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STP14294-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14294-2015 Radicación n° 82143 Acta No. 368 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ, respecto del fallo proferido el 2 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual declaró improcedente la acción tutela promovida en contra del Ministerio del Trabajo –Dirección de Riesgos Laborales- y la Dirección Territorial de Sucre del Ministerio de la Protección Social, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. El 9 de junio de 2009 el señor Abelardo de Jesús Betín Atencia, empleado del señor Jhon Jairo Restrepo Ramírez, sufrió un accidente de tránsito en el cual perdió la vida, motivo por el cual la Dirección Territorial de Sucre del Ministerio de la Protección Social inició actuación administrativa contra la empresa “Distribuciones JJ Restrepo” de propiedad del segundo de los citados. 2.

Surtido el trámite pertinente, la citada entidad profirió la resolución 251 del 10 de septiembre de 2010 en virtud de la cual impuso sanción en contra de dicho establecimiento comercial equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $25.750.000 “por violar las normas de salud ocupacional en el accidente mortal del señor Abelardo Betín Atencia.”. 3.

Contra dicho acto interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron decididos adversamente a través de las resoluciones 350 del 22 de octubre de 2010 y 03727 del 28 de agosto de 2014. 4. Explica que las precitadas resoluciones impusieron sanción únicamente a la empresa Distribuciones JJ Restrepo y no a su propietario; sin embargo, la Directora de Riesgos Laborales el 28 de abril de 2015 dictó la resolución 01507 donde aclaró que el investigado y sancionado era el empleador Jhon a Jairo Restrepo Ramírez, propietario del citado establecimiento de comercio, indicándose además que contra ese acto no procedía ningún recurso. 5.

Afirma que esta última decisión es “totalmente abusadora del derecho, generando inseguridad jurídica, y pasando por encima respecto a la firmeza de los actos administrativos ya consolidados…”, toda vez que el propietario de la susodicha empresa no fue objeto de actuación administrativa, aunado a que se negó el ejercicio de los recursos. 6.

Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales comprometidos con ocasión de la actuación irregular surgida con la emisión de la resolución 01507 de 2015, y consecuencia de ello se revoque la misma y se deje sin efecto el auto de mandamiento de pago dictado el 27 de mayo proferido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, en virtud del cual se cobra el valor de la multa.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo, decisión que soportó en lo siguiente: 1. El mecanismo apropiado para cuestionar el acto administrativo del cual subyace la sanción que se analiza, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la de simple nulidad, previstas en los artículos 137 y 138 de la ley 1437, asuntos propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los que debió acudir el actor y allí deprecar la suspensión de la decisión que tacha de ilegal como medida cautelar, sendero que el ordenamiento ha previsto para la composición de este tipo de controversias. 2.

Si la pretensión se dirige a dejar sin efecto la resolución 01507 del 28 de abril de 2015 y el mandamiento de pago al considerar que se modificó su situación jurídica, debió demostrar que tal situación depararía un perjuicio irremediable ante la no intervención urgente del juez de tutela, circunstancia no acreditada y por ende el instrumento constitucional resultaba inviable. 3.

Concluyó que la tutela era improcedencia al tratarse de un mecanismo de carácter subsidiario que no puede imponerse a las vías constituidas por el legislador para solucionar asuntos como el planteado por el demandante.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo sin exponer razones acerca de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2.

El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Acorde con la situación fáctica expuesta por el accionante, de entrada ha de decirse, según lo precisó el Tribunal, que equivocó el peticionario la ruta para poner en entredicho la resolución 01507 del 28 de abril último expedida por la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo, pues es claro que el camino al cual debió acudir no era diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.

Lo anterior por cuanto no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 4. Frente al tema abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.1.

De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- resulta procedente; trámite dentro del cual puede deprecar como medida provisional la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, según términos del artículo 230-3 ejusdem.

Significa lo anterior que la posibilidad de acceder a dicha medida preventiva, se constituye en el mecanismo idóneo y célere de salvaguarda de los derechos mientras se adopta una sentencia que defina el asunto. 5. En conclusión, a pesar de la inconformidad del recurrente, debe decirse que en el asunto sub examine no se avizora una transgresión de derecho fundamental alguno que implique la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 6.

En consonancia con lo consignado habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8