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STP14294-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76251 Fiscal 28 Especializado de la Dirección contra el terrorismo, estructura de apoyo para parapolítica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14294-2014 Radicación No.: 76.251 Acta No. 340 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el FISCAL 28 ESPECIALIZADO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS CONTRA EL TERRORISMO ESTRUCTURA DE APOYO PARA ASUNTOS DE PARAPOLÍTICA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisó el accionante que como Fiscal 28 Especializado adscrito a la Dirección de Fiscalías Especializadas contra el Terrorismo Estructura de Apoyo para asuntos de Parapolítica, el 28 de junio de 2013 calificó el mérito del sumario en contra de Tarcisio José Gómez Arias por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con celebración indebida de contratos en la modalidad de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros.

El pliego de cargos fue apelado por la defensa, al estimar que se trataba de una conducta de concierto para delinquir simple y no agravado, sin embargo, la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 20 de noviembre de 2013 lo confirmó, precisando que el acusado debía responder en calidad de determinador por los ilícitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros.

El 12 de mayo de 2014 se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla audiencia preparatoria, en desarrollo de la cual el defensor impetró una nulidad al considerar que la conducta de concierto para delinquir endilgada no era agravada sino simple, empero, tal planteamiento fue despachado negativamente por el Juez, por lo que la defensa interpuso el recurso de apelación. Mediante auto de 14 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió no decretar la nulidad de lo actuado, pero « varió la calificación jurídica de la conducta, al degradar el concierto para delinquir agravado en simple, del que dijo estaba prescrito.

También dijo que el procesado debía responder a título de cómplice por los delitos de celebración indebida de contrato y peculado por apropiación a favor de terceros, en vez de determinador, como fue acusado. Así mismo, sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario que pesaba contra GÓMEZ ARIAS, por detención domiciliaria. ».

En esa forma, indicó que el Tribunal no analizó los temas objeto de impugnación, sino que efectuó una arbitraria variación de la calificación jurídica, desconociendo las previsiones del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, y excedió los límites de la impugnación para realizar un prejuzgamiento que no le era permitido en la etapa del proceso que se adelanta.

Por ello, consideró que se le vulneró el derecho al debido proceso, por lo que solicita que se deje sin efecto la decisión proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y las partes e intervinientes que actúan dentro de la causa penal. 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla precisó que el accionante efectuó una inadecuada lectura de la providencia atacada, pues esa Corporación no varió la calificación jurídica, sino que presentó una propuesta que debe ser estudiada en la sentencia, situación que tampoco constituye un prejuzgamiento.

Además, precisa que en caso de que se hubiera variado la calificación jurídica, nada impedía para que lo hiciera, pues la Corte Constitucional ha indicado que el Juez como director del proceso, puede corregir los errores que se cometen en el mismo, incluyendo los cometidos en la acusación. Finalmente, resalta que no existe una vulneración de garantías al demandante, pues lo que pretende es promover una tercera instancia sobre un asunto que es objeto de debate al interior del proceso, y que por demás no ha culminado, por lo que el representante de la Fiscalía, puede o no acoger la propuesta realizada por la Corporación y hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios legales, ante decisiones contrarias a sus intereses. 2.- Pese a ser vinculados y notificados de la presente acción, las partes e intervinientes de la causa penal no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el FISCAL 28 ESPECIALIZADO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS CONTRA EL TERRORISMO, ESTRUCTURA DE APOYO PARA ASUNTOS DE PARAPOLÍTICA.

En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita únicamente cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados. 2. Sobre la legitimidad de la Fiscalía para acudir a la vía de tutela.

A partir de la sentencia CC T-365/95, se posibilitó que el representante del ente acusador pueda actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito. Además, ha dicho la Sala de Casación Penal que: …dentro de los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política; y que las autoridades de la República, entre ellas las judiciales, están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del ente estatal y de los particulares (artículo 2 de la Constitución).

Con tales propósitos y concretamente en el campo del derecho penal, el artículo 250 superior, modificado por el 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, atribuye, como deber de la Fiscalía General de la Nación, y como facultad para los jueces, el de solicitar e imponer, respectivamente, las medidas necesarias para “la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”.

(CSJ AP, 3 de julio de 2013, Rad. 40.632). Y también: En ese propósito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ve obstaculizada con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestro régimen constitucional.

(Cfr. CSJ SP, 21 de noviembre de 2012, Rad. 39858). De lo anterior, concluyó esta Sala de Tutelas en decisión CSJ STP, 12 de noviembre de 2013, Rad. 70.449 que: …la Fiscalía General de la Nación tiene la misión funcional de velar por la protección de los derechos que le asisten a las víctimas de la conducta punible y en tal virtud, propender por la adopción de medidas que permitan resarcir los derechos que en su sentir, pudieren haber sido conculcados tanto a ella como a las víctimas que protege.

Cabe precisar entonces, que la Fiscalía General de la Nación tiene la posibilidad de intervenir como accionante en el trámite de tutela, cuando sean vulneradas las garantías fundamentales que como parte en el proceso penal le asisten a ella o a las víctimas del punible. 3. Análisis del caso concreto. En el sub examine, el representante del ente acusador depreca que se ampare su derecho al debido proceso, pues estima que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al dictar el auto de 14 de agosto de 2014, no podía efectuar una variación de la calificación jurídica haciendo valoraciones que suponen un prejuzgamiento y tampoco, conceder la sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria al procesado Tarcisio José Gómez Arias.

Todo ello condujo a la violación del principio de limitación que rige en los recursos. Es preciso recordar que el 12 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla celebró audiencia preparatoria, en desarrollo de la cual la defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que existían irregularidades que afectaban el debido proceso, en tanto que la Fiscalía le enrostró a Tarcisio José Gómez Arias los delitos de concierto para delinquir agravado, celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cuando el primero de los ilícitos realmente debía atribuirse de forma simple y no con la contemplación de la agravación, así mismo, refirió que respecto del segundo de los reatos no existían pruebas que permitieran demostrar que Gómez Arias tuviera capacidad para participar en el proceso de contratación, y frente a la última conducta punible señaló que su defendido no reunía las calidades para ser considerado un sujeto activo calificado, como lo exige el tipo.

Esta solicitud fue despachada negativamente por el Juzgado, al considerar que no se advertía la existencia de algún vicio en la estructura del proceso. La defensa interpuso el recurso de apelación, que sustentó bajo el entendido de que debía declararse la nulidad de lo actuado por indebida calificación jurídica de la conducta. Además, al nulitarse el proceso, debía ser decretada la libertad de su prohijado por vencimiento de términos y finalmente, solicitó que se accediera a la ampliación de dos declaraciones y una pericia contable.

En esas condiciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la alzada, señalando, en principio, que eran dos los motivos que concitaban su atención: lo atinente al decreto de la nulidad por una inadecuada calificación jurídica de los hechos, con la consecuente concesión de la libertad por vencimiento de términos, y la negativa del decreto probatorio por parte de la primera instancia. En desarrollo del primer punto, el Tribunal indicó que existían «una serie de desaciertos jurídicos en cuanto a la adecuación típica de los hechos investigados», pues en su criterio, la participación de Gómez Arias operaba a título de cómplice y no de determinador, como lo había acusado la Fiscalía y además, la conducta de concierto para delinquir no podía calificarse como agravada, en razón a que: …este punible solo se consuma en el evento en que el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado…y lo único que hasta ahora se encuentra probado es que el señor Tarcisio José intervino para que la Administración Municipal de Soledad contratara a CONALDE…y esta actividad no se subsume en el concierto agravado, porque inclusive no puede decirse que con ese dinero estaba financiando actividades terroristas… (…) En resumen los mínimos y los máximos de los tipos penales de concierto para delinquir simple, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación serían los siguientes: Concierto para delinquir simple, artículo 340 del C.P., de 3 a 6 años de prisión, pero como los hechos ocurrieron en el municipio de Soledad en los años 2004 a 2006, significa que el último acto ocurrió en ese año, al tratarse de un delito de conducta permanente, se tiene que desde finales de 2006 hasta cuando se calificó el mérito probatorio del sumario junio 28 de 2013 y la segunda instancia, al ser apelada la anterior, se produjo el 20 de noviembre de ese año, por lo tanto, transcurrió un término de siete años, suficiente para que se produjera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

(…) Así las cosas, el concierto para delinquir simple prescribió en el año 2013, y el contrato sin cumplimiento de requisitos legales tiene un mínimo de dos años –por ser cómplice-, y el peculado por apropiación un mínimo de tres años –igualmente por ser cómplice-, por consiguiente, aplicando el principio de favorabilidad no se tendría en cuenta el numeral segundo del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, sino que por dicho principio se regularía por la Ley 906 de 2004, donde establece que para imponer detención preventiva el mínimo de la pena tiene que ser igual o superior a cuatro años de prisión, lo que no se da en los casos anotados.

Pero en esta instancia no podría decretarse la nulidad procesal en virtud que la resolución de acusación cumplió con todos los requisitos formales y sustanciales y aunque hubo error en la adecuación típica eso se puede subsanar. Empero, a pesar del enérgico reclamo que el Tribunal realizó por los presuntos yerros cometidos en la adecuación típica, resolvió en el numeral primero de la parte resolutiva: Confirmar el auto del 12 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual no accedió a la nulidad de lo actuado.

Además, de manera incongruente con el resuelve de la providencia, derivó consecuencias jurídicas del presunto error de adecuación típica en el que consideró que había incurrido la Fiscalía, pues en el acápite segundo de las consideraciones del auto señaló que: …no es procedente la libertad por vencimiento de términos. No obstante, teniendo en cuenta que estamos frente a una persona privada de la libertad y a la propuesta de corrección de la acusación que acabamos de hacer de una variación en la calificación de los tipos penales por concierto para delinquir simple, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en calidad de cómplice, a raíz de la cual no hay necesidad de la intervención del Fiscal Delegado, al tenor del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en virtud que no se agrava la situación del acusado sino que se atenúa respetando el núcleo fáctico de la acusación. Al estudiarse el tópico de la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria, se observa que el parágrafo del artículo 357 ibídem enseña que: “la detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria”.

Ahora bien, si se estudia el artículo 38 del Código Penal tiene derecho en virtud que el delito más grave aquí se trataría del peculado por apropiación como cómplice que daría un mínimo de 3 años y un máximo de 12.5 años de prisión, y de contrato sin cumplimiento de requisitos legales sería un mínimo de 2 y un máximo de 10 años de prisión, por lo que el quantum mínimo de dichas conductas punibles no superan los cinco años de prisión, de modo que se cumpliría el primer requisito.

Por su parte, el desempeño personal, laboral, familiar o social del endilgado permite colegir que no pondrá en peligro la comunidad y que no evadirá la acción de la justicia, en consecuencia, se le concederá la detención domiciliaria en su lugar de residencia … (Resalta la Sala). Por lo cual, dijo en la parte resolutiva de la decisión objeto de debate lo siguiente: Segundo.- Conceder la sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria al procesado Tarcisio José Gómez Arias, y para ello debe prestar caución por un (1) salario mínimo legal vigente y después suscribir diligencia de compromiso al tenor del artículo 38 del Código Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Comunicar al INPEC para el respectivo traslado del acusado a su vivienda y para que ejerzan la vigilancia de Ley, lo mismo que al CTI de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, observa la Corte, que el auto atacado contiene una motivación anfibológica, que se presenta, en palabras de la Sala de Casación Penal, «cuando la decisión se cimienta en razones contradictorias y excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido» (CSJ SP, 13 de marzo de 2013, Rad. 37.285 y CSJ SP, 10 de agosto de 2000, Rad. 13.066, entre otras), pues su contenido se encamina a concluir que declarará la nulidad de la actuación por indebida calificación jurídica de la conducta, labor que sobra decir, le estaba vedada en la fase procesal en la cual se encontraba el juicio (audiencia preparatoria).

Y en efecto, se abstiene de nulitar lo actuado, porque en la parte resolutiva de la providencia confirma íntegramente la determinación adoptada por el A Quo a pesar de tan ambivalente argumentación en la ratio decidendi del proveído en comento. Pero aun cuando reconoce su imposibilidad de variar la calificación jurídica de la conducta en ese momento procesal, le da efectos a la argumentación que expuso en torno a la misma, al concederle al procesado la sustitución de la medida de detención preventiva intramural por la domiciliaria, con base en una distinta adecuación típica que, se reitera, no reconoce en la parte resolutiva.

No puede perderse de vista, como lo ha explicado la Corte Constitucional, que las providencias judiciales fijan su verdadero sentido a partir de una interpretación integral, armónica y sistémica de su contenido, por lo que «el dictamen emitido por el juez en la parte resolutiva del fallo debe encontrar sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe entre una y otra una relación directa de conexidad material que confirma su carácter unívoco» (CC T-506/04).

Pero esa armonía no se verifica en la providencia en comento y además, incumplió el Tribunal Superior de Barranquilla el deber de estudiar la alzada atendiendo al principio de limitación de que trata el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, «que lo faculta para pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos» (Cfr CSJ SP13017-2014).

Lo anterior, porque excedió su competencia funcional, al variar, de hecho, la calificación jurídica de la conducta reprochada y declarar – bajo su personal criterio – la prescripción de la acción, en lo que respecta al punible de concierto para delinquir, en la parte motiva de la citada providencia, más no en la resolutiva de la misma. Además, al modificar la medida privativa de la libertad que pesa sobre el acusado, aplicando los razonamientos que señaló le estaba vedado emplear, aun cuando ese no fue un aspecto controvertido por el apelante.

En ese orden de ideas, resulta potencialmente lesivo del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la Fiscalía y limitante del restablecimiento de los derechos de la sociedad, que en una providencia judicial se consigne una motivación anfibológica e inconsonante con lo que en ella se resuelve, como se explicó en precedencia. Esa cuestión, configura un defecto material que habilita la procedencia del amparo constitucional invocado por el ente acusador.

Por lo tanto, lo procedente será conceder el amparo constitucional invocado por el FISCAL 28 ESPECIALIZADO DE LA DIRECCIÓN CONTRA EL TERRORISMO-ESTRUCTURA DE APOYO PARA ASUNTOS DE PARAPOLÍTICA y en consecuencia, dejar sin efectos el auto dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de agosto de 2014, de conformidad con lo expuesto en antecedencia. Se ordenará a esa Corporación, que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adopte las medidas pertinentes para restablecer lo actuado al estado anterior a la emisión de la determinación que ahora se deja sin efectos, incluyendo la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario que pesaba sobre el procesado.

Además, deberá dictar una nueva providencia, conforme a derecho y atendiendo a las consideraciones de este fallo. Del nuevo proveído que profiera, remitirá copia a esta Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER el amparo constitucional invocado por el Fiscal 28 Especializado adscrito a la Dirección de Fiscalías Especializadas contra el Terrorismo-Estructura de Apoyo para Asuntos de Parapolítica.

DEJAR SIN EFECTOS el auto dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de agosto de 2014, de conformidad con lo expuesto en antecedencia. ORDENAR a esa Corporación, que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adopte las medidas pertinentes para restablecer lo actuado al estado anterior a la emisión de la determinación que ahora se deja sin efectos, incluyendo la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario que pesaba sobre el procesado.

Además, deberá dictar una nueva providencia, conforme a derecho y atendiendo a las consideraciones de este fallo. Del nuevo proveído que profiera, remitirá copia a esta Sala. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Antes de la reforma, el Constituyente había también previsto el restablecimiento del derecho para las víctimas de un hecho punible, solo que le había dado esa facultad a la Fiscalía. � Folios 179 y s.s. del cuaderno anexo. 23 _1139985127.doc