Micelio
STP14293-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

Tutela de 1ª instancia n.˚ 126792 CUI 11001023000020220123900 Danny Fabián Rodríguez Vargas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14293-2022 Radicado N° 126792 Acta 244. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Danny Fabian Rodríguez Vargas, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. El trámite se hizo extensivo a los intervinientes en la Convocatoria n° 27 del Consejo Superior de la Judicatura.

En concreto, los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que Danny Fabian Rodríguez Vargas participó en la Convocatoria 27 que lleva a cabo la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.

El precitado ciudadano se inscribió para el cargo de “Juez Promiscuo Municipal”. El 24 de julio de 2022 presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica. Los resultados fueron publicados el 1° de septiembre de 2022, mediante la Resolución CJR22-0351 de la citada fecha. En ella, Danny Fabian Rodríguez Vargas no obtuvo el puntaje mínimo requerido para aprobar el concurso y, por ende, quedó eliminado de la convocatoria.

Posteriormente, el 12 de septiembre de 2022 el accionante presentó petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en el que realizó aproximadamente cuarenta y cinco pedimentos, única y exclusivamente en lo que respecta al cargo al que él aspiró denominado “Juez Promiscuo Municipal ”.

Dichos cuestionamientos se circunscriben a cuántas preguntas acertó, cuántas fueron excluidas, las variables de calificación del examen, las fórmulas aplicadas para la calificación, cómo fueron asignados los puntajes y las diferencias entre los participantes respecto de los componentes de conocimiento y aptitudes, entre otros. Sin embargo, afirma que las demandadas el 21 de septiembre de 2022 enviaron a él y a otras cuarenta y nueve personas más, una respuesta general a las peticiones que cada uno de ellos elevó, donde en nada fueron resueltas sus solicitudes.

En tal contexto, Danny Fabian Rodríguez Vargas acude a la presente tutela con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que otorguen una respuesta clara, precisa, congruente y sin ambigüedades a cada uno de los ítems solicitados en su memorial. Es pertinente señalar que, dentro del presente asunto constitucional, la doctora Nubia Yolanda Nova García, Secretaria de la Sala de Casación Penal presentó manifestación de impedimento al tenor de la causal contenida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que se inscribió en dicho concurso para el cargo de “Magistrado de Tribunal Superior – Sala Penal”.

Así, en auto del 18 de octubre de 2022 se resolvió no aceptarlo, porque, entre otras consideraciones, el solo hecho de haber participado en la Convocatoria 27 no hace que automáticamente se encuentre impedida para tramitar la presente tutela, en el ámbito de sus funciones como Secretaria. Además, la presente acción de tutela es por unas peticiones que se realizaron en lo que respecta única y exclusivamente al cargo denominado “Juez Promiscuo Municipal ” (al que el actor aspiró), mas no para el cargo de “Magistrado de Tribunal Superior -Sala Penal” (al que aspiró la doctora Nubia Yolanda Nova García, Secretaria de la Sala de Casación Penal).

Es decir, son cargos distintos, cuyos requisitos, exámenes de conocimientos, escala de medición y valoración, etc., en el marco de esas convocatorias, por regla general, suelen ser diferentes, debido al lugar que ocupan en la escala jerárquica de la administración de justicia. Por ende, se concluyó que no se percibe cuál es el interés que tenga o pueda llegar la mencionada servidora judicial y que pueda afectar el normal desarrollo de sus actividades y, por reflejo, el curso de la presente actuación. INTERVENCIONES Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

La Directora de la precitada autoridad informó que la Universidad Nacional de Colombia, por medio del oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, resolvió las inquietudes planteadas por el accionante. Adicionalmente, el 14 de octubre de 2022 fue remitido el oficio CONV27DP-3924, mediante el cual se le brindó información detallada del desarrollo de la fórmula, aclaración de la ausencia de exclusión de ítems en la prueba y la reserva que pesa sobre los documentos que constituyen el soporte técnico de la misma.

Lo anterior se le notificó al demandante a correo electrónico que suministró. Así, considera que se configura un hecho superado. Universidad Nacional de Colombia. El Director Proyecto Contrato 096 de 2018 de la mencionada institución realizó un recuento del modo como se ha desarrollado la Convocatoria 27 de 2018, para con posterioridad manifestar que, mediante correo masivo remitido el pasado 21 de septiembre del año en curso, el cual contiene el oficio CONV27MS-001, se procedió a responder la solicitud efectuada por el actor en su derecho de petición. Además, en oficio CONV27DP-3924 A del 13 de octubre se le explicó a detalle el funcionamiento de la fórmula aplicable, así como las particularidades referentes a esta y algunos otros aspectos que no fueron tratados en la primera respuesta.

Agregó, Danny Fabian Rodríguez Vargas fue citado a la jornada de exhibición de la prueba escrita, misma que se adelantará el 30 de octubre de este año, oportunidad en la que podrá acceder a su prueba y conocer de primera mano la información solicitada por él mediante derecho de petición. Además, desde el 14 de octubre está publicado el Instructivo para la jornada de exhibición, en el que se indica el material, las condiciones y los datos que recibirá. Participantes de la Convocatoria 27: · Heberth Badillo Bonilla señaló que, aunque no se inscribió al cargo de “Juez Promiscuo Municipal”, en su sentir, algunas preguntas del examen fueron ambiguas y extrañas y, para eso se creó la jornada de exhibición, oportunidad en la que los concursantes podrán conocer los resultados para reforzar las tesis que pretenden plantear en los recursos, por lo que la acción de tutela no puede ser empleada para debatir la forma de calificación y los resultados.

Por ello considera que no se ha vulnerado derecho alguno. · Luis Alejandro Barreto Moreno adujo que no tiene objeción alguna con este trámite constitucional, sin embargo, de tomarse alguna decisión de fondo, no se debe afectar el cronograma de la convocatoria. · Álvaro Arteaga Ramírez requirió que, en virtud de los efectos inter comunis de la tutela, lo que aquí se resuelva se aplique a su caso concreto, ya que “ no fueron evaluadas la totalidad de las preguntas que conformaban la prueba” y “he manifestado que es evidente la falta completa de información respecto de la evaluación de las pruebas, y la incertidumbre que esto genera frente al resultado publicado en la plataforma SIMO”.

(sic) · Melania Collazos solicitó que se le permita participar en la jornada de exhibición de la prueba, a fin de establecer los aciertos y desaciertos de su examen. · Aide Vanegas Torres pidió suspender y reprogramar la jornada de exhibición programada para el 30 de octubre de 2022. · Los participantes Lino Murcia Peña, Carlos Enrique Tobón Cárdenas, Oscar Elías Ariza Fragozo, José Mauricio Meneses Bolaños, Indira Polo Rojas, Hernán Zambrano Muñoz, Julio Cesar Garay Dorado, David Alberto Angulo Angulo, Leonardo Díaz Martínez, Carlos Augusto Durán Osorio, Luis Eduardo Ángel Alfaro y, Rodolfo José Martínez Mendoza, indicaron que coadyuvan las pretensiones del aquí accionante.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de Danny Fabián Rodríguez Vargas, al no haber emitido respuesta a la totalidad de las inquietudes consignadas en el escrito del 12 de septiembre de 2022, relacionadas con la Convocatoria 27, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.

Frente a lo expuesto, la Sala considera necesario, en aras de resolver la solicitud de la referencia, realizar una breve reseña del derecho de petición, para luego analizar el presunto quebranto a esa garantía en el caso concreto. Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.[footnoteRef:2] [2: Ibídem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:3] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [3: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,[footnoteRef:4] toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. [4: La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.] De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.

En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.[footnoteRef:5] [5: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.[footnoteRef:7] [7: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Caso concreto.

De acuerdo con la demanda de tutela y los anexos que la acompañan, el 12 de septiembre de 2022 Danny Fabián Rodríguez Vargas presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener la siguiente información: 1.

FRENTE A LAS PREGUNTAS: a. Cuántas preguntas y cuáles fueron excluidas de los componentes de: a) aptitudes y b) conocimientos, respectivamente. b. Luego del filtro de exclusión, cuántas preguntas se tuvieron en cuenta para calificar cada componente: a) aptitudes y b) conocimientos. c. Cuántas preguntas acerté y cuántas fallé en cada uno de los componentes: a) aptitudes y b) conocimientos, información necesaria para establecer si en mi caso la fórmula respectiva fue aplicada o no de manera correcta. d. Cuál fue el número total de aciertos del concursante para el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL que obtuvo el mayor puntaje para este empleo en el componente de aptitudes. e. Cuál fue el número total de aciertos del concursante para el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL que obtuvo el mayor puntaje para este empleo en el componente de conocimientos. f. Cuál fue el número total de preguntas NO acertadas de los concursantes para el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL que obtuvieron el mayor puntaje para este empleo, en cada uno de los componentes de: i) aptitudes; y ii) conocimientos. g. Informar el peso porcentual de cada pregunta del COMPONENTE DE APTITUDES para el empleo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL, de manera que se precise si cada pregunta vale igual (50/300), o cada pregunta tiene asignado un peso en específico, todo ello para obtener el puntaje final del correspondiente examen. h. Informar el peso porcentual de cada pregunta del COMPONENTE DE CONOCIMIENTOS para el empleo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL, de manera que se precise si cada pregunta vale igual (80/700), o cada pregunta tiene asignado un peso en específico, todo ello para obtener el puntaje final del correspondiente examen.

2. EN CUANTO A LAS VARIABLES DE CALIFICACIÓN FRENTE AL GRUPO DE PARTICIPANTES PARA JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES, QUE CORRESPONDE A MI GRUPO DE REFERENCIA: a. Informar cómo se obtiene el valor del puntaje promedio de los aspirantes al cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL de la prueba de aptitudes. En este punto, se solicita que, además de la correspondiente explicación, se calcule al suscrito el valor obtenido a partir de la prueba que presenté el pasado 24 de julio. b. Informar cómo se obtiene el valor del puntaje promedio de los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal de la prueba de conocimientos.

En este punto, se solicita que, además de la correspondiente explicación, se calcule al suscrito el valor obtenido a partir de la prueba que presenté el pasado 24 de julio. c. Informar cuál es el valor del puntaje promedio de los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal de la PRUEBA DE APTITUDES, precisando si dicho valor se obtiene a partir de quienes están inscritos en el cargo (y no asistieron) o frente a los evaluados únicamente para el referido cargo. d. Informar cuál es el valor del puntaje promedio de los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal de la PRUEBA DE CONOCIMIENTOS, precisando si dicho valor se obtiene a partir de quienes están inscritos en el cargo (y no asistieron) o frente a los evaluados únicamente para el referido cargo. e. Informar cómo se obtiene la cifra correspondiente a la desviación estándar de los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal de la prueba de aptitudes.

En este punto, se solicita que, además de la correspondiente explicación, se calcule al suscrito el valor obtenido a partir de la prueba que presenté el pasado 24 de julio. f. Informar cómo se obtiene la cifra correspondiente a la desviación estándar de los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal de la prueba de conocimientos. En este punto, se solicita que, además de la correspondiente explicación, se calcule al suscrito el valor obtenido a partir de la prueba que presenté el pasado 24 de julio. g. Informar cuál es la cifra de desviación estándar de los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal de la PRUEBA DE APTITUDES, precisando si dicho valor se obtiene a partir de quienes están inscritos en el cargo (y no asistieron) o frente a los evaluados únicamente para el referido cargo. h. Informar cuál es la cifra de desviación estándar de los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal de la PRUEBA DE CONOCIMIENTOS, precisando si dicho valor se obtiene a partir de quienes están inscritos en el cargo (y no asistieron) o frente a los evaluados únicamente para el referido cargo. i. Informar cómo se obtiene la cifra correspondiente al puntaje promedio de los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal de la prueba de aptitudes.

En este punto, se solicita que, además de la correspondiente explicación, se calcule al suscrito el valor obtenido a partir de la prueba que presenté el pasado 24 de julio. j. Informar cómo se obtiene la cifra correspondiente al puntaje promedio de los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal de la prueba de conocimientos. En este punto, se solicita que, además de la correspondiente explicación, se calcule al suscrito el valor obtenido a partir de la prueba que presenté el pasado 24 de julio. k. Informar cuál es la cifra correspondiente al puntaje promedio de los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal de la prueba de aptitudes, precisando si dicho valor se obtiene a partir de quienes están inscritos en el cargo (y no asistieron) o frente a los evaluados únicamente para el referido cargo. l. Informar cuál es la cifra correspondiente al puntaje promedio de los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal de la prueba de conocimientos, precisando si dicho valor se obtiene a partir de quienes están inscritos en el cargo (y no asistieron) o frente a los evaluados únicamente para el referido cargo.

3. EN RELACIÓN CON LAS FÓRMULAS APLICADAS O MANERA DE CALIFICAR AL GRUPO DE PARTICIPANTES A JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES, INFORMAR: a. La fórmula al amparo de la cual se calificó la prueba de conocimientos del grupo de JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES, con indicación expresa de cada una de las variables y la forma cómo se determinaron cada una de estas y cómo se aplicaron. b. La fórmula al amparo de la cual se calificó la prueba de aptitudes del grupo de JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES, con indicación expresa de cada una de las variables y la forma cómo se determinaron tales variables y cómo se aplicaron. c. Si en la aplicación de la fórmula utilizada al momento de evaluar el examen de aptitudes y conocimientos para el grupo de JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES realizada el pasado 24 de julio, alguna de las variables tiene en cuenta el número de cargos vacantes del respectivo grupo calificado. d. La forma cómo en mi caso particular se aplicó la respectiva fórmula frente a cada uno de los componentes: a) conocimientos y b) aptitudes, en el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL.

Solicito que se me informe, de manera detallada, cómo a partir del puntaje que obtuve en cada una de las mencionadas pruebas que presenté el pasado 24 de julio (aptitudes y conocimientos), se aplicó la fórmula utilizada por ustedes. e. Informar si la asignación del mayor puntaje en cada componente (aptitudes y conocimientos) corresponde a la (s) persona (s) que obtiene el mayor número de aciertos en cada uno, para el grupo de JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES.

En otras palabras, ¿si un concursante obtuviera 700 puntos en conocimientos -puntaje máximo señalado en el acuerdo de convocatoria para este componente-, querría decir que contestó acertadamente las 80 preguntas de aquel componente? f. Informar por qué ningún participante para el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL obtuvo una calificación de 300 en el componente de aptitudes y una calificación de 700 en conocimientos. g. Informar cuál es la razón para NO asignar el mayor puntaje en los componentes DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS al concursante (s) que obtuvo el mayor número de aciertos en cada uno de ellos, en el grupo de JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES.

Por ejemplo, a un concursante que en el componente de conocimientos tuvo el mayor número de aciertos dentro de su grupo (70 aciertos de 80 posibles), por qué no se le asignó el mayor puntaje que correspondería a 700 puntos para este componente según la convocatoria del acuerdo; y así también frente al componente de aptitudes. h. Informar la forma cómo en la calificación de las pruebas de conocimientos y aptitudes se dio cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, artículo 3°, numeral 4.1., a cuyo tenor: “En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos.

La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas”. En el anterior contexto, SOLICITO SE ME INFORME si frente a las pruebas de a) conocimientos y b) aptitudes la calificación se hizo de manera independiente y luego se sumaron los puntajes obtenidos por cada uno de estos 2 componentes -a) y b), como lo indica la norma citada.

O, INDICAR cuál fue la metodología aplicada y las razones concretas por las que se observó un procedimiento distinto al señalado en el acuerdo de convocatoria (calificación independiente de los componentes a) y b) y, posterior, sumatoria de los puntajes parciales obtenidos). i. En el evento en que, efectivamente, no se hubiese calificado de manera independiente y con un procedimiento específico para cada uno los componentes de a) aptitudes y b) conocimientos, sino que se hubiese hecho de manera conjunta, SÍRVASE INFORMAR cuál sería el resultado por mí obtenido, si la calificación se hubiese hecho como lo señala el acuerdo, es decir, para cada uno de dichos componentes de manera separada calificando “[l]a prueba de aptitudes (…) entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos”, luego de lo cual se continuaría con el siguiente paso, “sumando los puntajes de las dos pruebas”

4. EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE PUNTAJES ENTRE PARTICIPANTES FRENTE A CADA COMPONENTE: A) CONOCIMIENTOS Y B) APTITUDES, INFORMAR: a. Al revisar los puntajes de los participantes al cargo de JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES, se advierte que la diferencia DE LOS PUNTAJES DE APTITUDES entre la persona que obtuvo el mayor valor en dicho componente (296,9) y la segunda mejor calificación en el mismo (282,88) corresponde a 14,02.

Luego del segundo mayor puntaje de la prueba de aptitudes (282,88), pasando por el tercer lugar, cuarto lugar, etc., y hasta el último puntaje de dicho componente (105,23), se advierte que la diferencia entre los distintos puntajes de aptitudes2 de todos los participantes es de 4,67. Ahora bien, realizando el anterior ejercicio en el COMPONENTE DE CONOCIMIENTOS para los concursantes de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL se advierte que la diferencia entre los puntajes de la persona que obtuvo el mayor puntaje en dicho componente (677,28) y la segunda mejor calificación en el mismo (667.55) corresponde a 9,73.

Luego del segundo mayor puntaje de la prueba de conocimientos (667.55) y hasta el último puntaje de dicho componente (400,16), se advierte que la diferencia entre los distintos puntajes de conocimientos3 de todos los participantes es de 4,86. De otra parte, en cuanto al puntaje total (sumatoria de aptitudes y conocimientos) para los concursantes de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL tenemos que la diferencia entre los puntajes de la persona que obtuvo el mayor puntaje (940,14) y la segunda mejor calificación (926,12) corresponde a 14,02.

Nótese acá que el valor de diferencia resulta el mismo al identificado entre el primer y segundo PUNTAJE DE APTITUDES (14,02), siendo justamente el concursante con puntaje de 296,5 en aptitudes y 643,24 en conocimientos para el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL, quien ocupó el primer lugar de la calificación total. Además, cada variación en estos puntajes (aptitudes y conocimientos) tiene injerencia directa en el puntaje final, es decir, por cada 4.67 más en aptitudes el participante obtiene un 4.67 en el total y en el mismo sentido con los 4.86 de conocimientos.

En ese sentido se SOLICITA EXPLICAR DE MANERA CLARA (lenguaje entendible), CONGRUENTE Y DE FONDO: i) A qué obedece la diferencia de 14,02 entre el concursante para el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL que obtuvo el mayor resultado en el componente de aptitudes (con calificación de 296,9) y el segundo de esa misma prueba (con calificación de 282,88); ii) A qué obedece la diferencia de 4.67 entre los concursantes para el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL que obtuvieron el segundo mayor resultado en el componente de aptitudes (con calificación de 282,88) y entre quienes obtuvieron el tercer mejor puntaje (278,2) y así sucesivamente hasta llegar al último puntaje del componente de aptitudes (105,23) -según se explicó arriba-. iii) A qué obedece la diferencia de 9,73 entre el concursante para el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL que obtuvo el mayor resultado en el componente de conocimientos (con calificación de 677,28) y el segundo de esa misma prueba (con calificación de 667.55); iv) A qué obedece la diferencia de 4.86 entre los concursantes para el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL que obtuvieron el segundo mayor resultado en el componente de conocimientos (con calificación de 667.55) y entre quienes obtuvieron el tercer mejor puntaje (662,69) y así sucesivamente hasta llegar al último puntaje del componente de conocimientos (400,16) -según se explicó arriba-. v) A qué obedece la diferencia de 14,02 entre el concursante para el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL que obtuvo el mayor resultado en el puntaje total (sumatoria de aptitudes y conocimientos) (940,14) y la segunda mejor calificación (926,12).

Llama la atención, como se dijo anteriormente, que el valor de diferencia resulta el mismo al identificado entre el primer y segundo puntaje de aptitudes (14,02), siendo justamente el concursante con puntaje de 296,5 en aptitudes y 643,24 en conocimientos quien ocupó el primer lugar de la calificación total. vi) Informe por qué razón en el puntaje final pesa más el componente aptitudes que conocimientos, para el empleo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL. vii) Si el valor de cada pregunta de aptitudes para el empleo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL corresponde a 4,67 puntos, por lo visto anteriormente, PIDO QUE SE ME INFORME ¿por qué al multiplicar dicho valor por 50 (cantidad de preguntas de dicho componente), NO se obtiene el puntaje máximo que puede alcanzarse en este examen (300) según el artículo 3°, numeral 4.1. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018? viii) Si el valor de cada pregunta de CONOCIMIENTOS corresponde a 4,86 puntos, por lo visto anteriormente, pido que se me informe ¿por qué al multiplicar dicho valor por 80 (cantidad de preguntas de dicho componente), NO se obtiene el puntaje máximo que puede obtenerse en este examen (700) según el artículo 3°, numeral 4.1. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018?

5. PIDO QUE SE ME INFORME por qué razón la diferencia entre el valor de preguntas en el COMPONENTE DE APTITUDES de 4,65, conforme se detalló en el numeral 4.a de esta petición, se presenta también en las demás especialidades y no solamente en el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL. 6. Solicito se expida copia de los documentos que sirvieron de soporte a la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos del grupo de jueces administrativos, tales como aquellos contentivos: i) de los actos administrativos o las decisiones en las que se definió la forma cómo debía efectuarse tal calificación, junto con sus respectivos soportes, ii) de las decisiones o resoluciones por medio de las cuales se resolvió sobre la exclusión de preguntas; iii) de los documentos técnicos que soporten la fórmula aplicada y la forma cómo se determinaron sus variables. 7.

Pido que se me suministre la siguiente información: i) relación de las personas QUE SE INSCRIBIERON al cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL, en el marco de la convocatoria 27; ii) relación de las personas QUE PRESENTARON el examen de aptitudes y conocimientos el pasado 24 de julio para el empleo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL, en el marco de la convocatoria 27; iii) relación de las personas que NO ASISTIERON al examen de aptitudes y conocimientos el pasado 24 de julio y que estaban inscritas para el empleo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL, en el marco de la convocatoria 27; iv) relación de las personas que NO ASISITIERON al examen de aptitudes y conocimientos el pasado 24 de julio y que estaban inscritas para el empleo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL, en el marco de la convocatoria 27, Y QUE SOLICITARON LA APLICACIÓN DE PRUEBAS SUPLETORIAS; y v) relación de las personas que NO ASISITIERON al examen de aptitudes y conocimientos el pasado 24 de julio, que estaban inscritas para el empleo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL en el marco de la convocatoria 27, que solicitaron la aplicación de pruebas supletorias y a las que se accedió a dicha posibilidad. 8.

En el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, artículo 3°, numeral 4.1., en su artículo 3° numeral 4.1, se indicó: “En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos.

Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas”. Con base en lo anterior, SOLICITO que se me informe por qué si la prueba de conocimientos tiene un valor de 700/1000 (70%), la posición final está determinada por el puntaje obtenido en el componente de aptitudes. 9. Pido que se me INFORME si la fórmula aplicada para calificar el EXAMEN DE APTITUDES realizado el pasado 24 de julio, es la misma para todos los participantes de la convocatoria 27 (sin importar el grupo al cual se haya postulado), o SI LA FÓRMULA SE APLICA PARA CADA GRUPO EN ESPECÍFICO (Ej.: Promiscuos Municipal, Administrativo, Magistrados de Tribunal Superior, etc.). 10.

Pido que se me INFORME si la fórmula aplicada para calificar el EXAMEN DE CONOCIMIENTOS realizado el pasado 24 de julio, es la misma para todos los participantes de la convocatoria 27 (sin importar el grupo al cual se haya postulado), o SI LA FÓRMULA SE APLICA PARA CADA GRUPO EN ESPECÍFICO (Ej.: Promiscuos Municipal, Administrativo, Magistrados de Tribunal Superior, etc.).

Dicha solicitud fue remitida al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, medio de comunicación habilitado para pedir información relacionada con el concurso de méritos para funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria No. 27. Por lo anterior, el 21 de septiembre de 2022 la Universidad Nacional de Colombia envió en correo masivo, el oficio CONV27MS-001 y, directamente al aquí accionante, la respuesta CONV27DP-3924 A del 13 de octubre, por lo que considera que atendió la solicitud elevada por el actor, razón por la cual estima ya se ha superado el hecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En tal sentido, la Sala pasará a verificar si las respuestas suministradas por la accionada, en efecto resulta ser una contestación completa, clara y precisa, frente a las solicitudes planteadas por el demandante en tutela. Sea lo primero advertir que, el oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022 corresponde a una contestación general que fue dada a todos aquellos concursantes que elevaron peticiones similares ante la Universidad Nacional y la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, de modo se trata de una respuesta en virtud de la cual se agruparon varias temáticas que, de una u otra manera, habrán sido el común denominador de las consultas elevadas.

Ahora bien, de cara al caso concreto la Corte advierte que la consulta del accionante fue resuelta por el funcionario competente de la siguiente manera: Respecto al ítem 1, literales a, b, c, d y f del derecho de petición, esto es, los que se orientan a obtener información sobre el número de peguntas excluidas, los aciertos obtenidos en cada una de las pruebas presentadas, y los datos estadísticos relativos a los resultados de la prueba, la Universidad Nacional, en los oficios del 21 de septiembre y 13 de octubre, mismos que fueron debidamente notificados al actor[footnoteRef:8], respondió señalando: [8: Las respuestas contenidas en los oficios del 21 de septiembre y 13 de octubre de 2022, fueron debidamente comunicadas al demandante al correo electrónico que suministró, esto es: danny.rodriguez92@outlook.com ] Con respecto a las inquietudes relativas al acceso del material de la prueba, la cantidad de preguntas acertadas en los diferentes componentes, los datos estadísticos en general concernientes a la calificación de su prueba y la revisión manual, se le informa que le serán entregados en la jornada de exhibición del 30 de octubre del presente año conforme al cronograma publicado.

En esta actividad usted tendrá acceso al material de la prueba presentada, esto es, cuadernillo, hoja de respuestas y hoja de claves de respuesta con los datos estadísticos utilizados para la obtención del puntaje. Con esta información podrá establecer los aciertos y desaciertos de su examen. Las condiciones para la exhibición serán informadas mediante el respectivo, instructivo que será oportunamente publicado en la página WEB de la Rama Judicial – Convocatoria 27 junto con el listado de citación que indicará hora y lugar, para las personas que han manifestado mediante petición o recurso de reposición, allegados hasta el 22 de septiembre, la intención de participar en la jornada de exhibición o conocer los datos.

Cabe destacar que esta jornada se realizará acogiendo los precedentes judiciales del Consejo de Estado, significando que la citación para la exhibición se hará en la ciudad donde presentó la prueba del 24 de julio del 2022, y por el mismo tiempo que se otorgó para la aplicación, 4 horas y media. Por otro lado, se recuerda que para quienes asistan a la jornada de exhibición tendrá lugar la ampliación del término para adicionar el recurso de reposición, para lo cual cuentan con un término de diez (10) días, siguientes a la jornada de exhibición [Resaltado de la Sala].

(…) Frente a la petición en la que requiere informar si hubo exclusión de preguntas o preguntas no evaluadas en la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, se informa que no se ha excluido ningún ítem. Para la Sala, tal respuesta resulta ser lo suficientemente clara y precisa en cuanto a la temática consultada, luego ningún cuestionamiento merece por parte del juez constitucional.

Además, Danny Fabián Rodríguez Vargas fue citado a la jornada de exhibición de la prueba escrita que se realizará el 30 de octubre del presente año, por lo que deberá asistir a las instalaciones de la Escuela Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón, Kilometro 4, Vía Arcabuco, Bloque 1, salón 006, en la ciudad de Tunja. Oportunidad en la que podrá acceder a su prueba y conocer de primera mano la información solicitada por él en el ítem 1, literales a, b, c, d y f del derecho de petición, para lo cual tendrá que atender el Instructivo publicado el 14 de octubre del presente año. Ahora, frente a la información solicitada en el numeral 1, literales g y h del derecho de petición, relativas al “peso porcentual de cada pregunta” en el componente de aptitudes y conocimiento, la Sala advierte que dichos cuestionamientos no fueron abordados ni resueltos, de forma alguna, por la autoridad consultada en los oficios CONV27MS-001 y CONV27DP-3924 A. Bajo ese entendido, se considera que el accionante tiene derecho a saber el porcentaje dado a cada pregunta, para de ese modo poder determinar si sus reclamaciones de cara a la calificación obtenida son o no procedentes.

De cara al numeral 2, literales a, b, c, d, e, f, g, h, k y l y, numeral 3, literales a, b, c, e, g, h de la solicitud, referente a las variables de calificación, cómo se obtuvo el valor del puntaje y, las fórmulas empleadas, tanto en la prueba de aptitudes, como de conocimiento, la demandada en el oficio CONV27DP-3924 A del 13 de octubre del 2022, se le informó: Ahora, en atención a lo solicitado en relación con las fórmulas y variables aplicadas para la obtención de los resultados de aptitudes y conocimientos publicados con la Resolución No.CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, se precisa que para la calificación de las pruebas de conocimientos y de aptitudes del presente concurso de méritos, se empleó una transformación lineal de la suma de los aciertos de los concursantes, lo cual facilita la interpretación del resultado, ya que permite ubicarlos en función del desempeño general de quienes presentaron la prueba de su respectivo cargo o grupo de cargos conforme lo estipula la convocatoria.

La transformación del puntaje es necesaria para establecer los puntajes en la escala definida en la normatividad del concurso, en este caso, la prueba de conocimientos se expresa en un rango de valores entre 1 y 700 puntos, por otra parte, la prueba de aptitudes, se expresa en un rango que va de 1 a 300 puntos. Para la calificación de la prueba de conocimientos y de la prueba de aptitudes, se hizo el cálculo del puntaje directo para cada aspirante a partir de la suma de los aciertos, es decir, el conteo de respuestas correctas para cada prueba.

Se hizo la conversión de dicho puntaje a puntuaciones Z, el cual muestra el rendimiento de cada aspirante en relación con los concursantes que aspiran al mismo cargo o grupo de cargos definido en la convocatoria. La fórmula para obtener el puntaje z es Z=(x-x)/s donde x representa el puntaje de la persona y x y s son la media y la desviación estándar del grupo con el que se compara el concursante.

En este caso la media o promedio es una medida de tendencia central que ubica el valor de la cantidad de preguntas acertadas según el cargo o grupo de cargos para el caso del presente concurso. La desviación estándar es una medida de dispersión que permite observar el rango en que la mayoría de los datos se alejan de la media. Finalmente, los puntajes Z obtenidos se transformaron a una escala T a partir de la fórmula T=(Z * σ)+μ.

Esta fórmula permite expresar los puntajes en la escala definida en la convocatoria, de máximo 700 puntos para la prueba de conocimientos y máximo 300 puntos para la prueba de aptitudes. Es importante aclarar que el uso de esta transformación no cambia la distribución de los aciertos de los concursantes, sino que permite interpretarlos sobre la escala de medición definida en la convocatoria 27.

Esta conversión permite, en un proceso meritocrático, identificar aquellas personas que resaltan entre su grupo por su nivel de conocimientos y de aptitudes, asegurando que en el proceso se seleccionan las personas más idóneas. En tal contexto, tal respuesta resulta ser clara y precisa en cuanto a la temática general consultada, puesto que, como pasó de verse, se le explicaron las variables de calificación, cómo se obtuvo el valor del puntaje y, las fórmulas empleadas, tal y como se solicitó. No obstante, en el numeral 2, literales i y j y numeral 3, literales d, f e i de la solicitud, referentes a cómo se aplicaron las variables y formulas al caso concreto de la prueba que presentó Danny Fabián Rodríguez Vargas, la demandada nada explicó ni detalló, lo que afecta su garantía fundamental de petición, puesto que no conoce cómo las fórmulas y variables se emplearon al momento de calificar su examen.

Ocurre lo mismo frente al numeral 4, literales i, ii, iii, iv, v, vi, vii y viii y numeral 5 de la petición, relativas a la diferencia de puntajes entre los participantes en los componentes de conocimiento y aptitudes, cómo se calcularon esos porcentajes, y por qué razón la diferencia entre el valor de preguntas en el componente de aptitudes de 4,65, se presenta también en los demás cargos, por cuanto, al respecto en los oficios CONV27MS-001 y CONV27DP-3924 A, no se hizo manifestación alguna, ni siquiera de forma general.

Respecto de la solicitud contenida en el numeral 6 tocante a la expedición de copia de los documentos que sirvieron de soporte a la calificación de las pruebas, es improcedente acceder a ello, dado que como lo informó la Universidad Nacional en las respuestas que le envió al actor el 21 de septiembre y 13 de octubre, es información relacionada con la estructuración, construcción, soporte técnico y contenido de las pruebas practicadas, documentos que están cobijados por la reserva legal de que trata el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 al ser propiedad del Consejo Superior de la Judicatura, cuya aplicación no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto, tal como lo establece la norma mencionada.

En lo que atañe al pedimento del numeral 7, en el que se solicita, frente al cargo de “Juez Promiscuo Municipal”, el número de personas que: i) se inscribieron; ii) presentaron el examen; iii) no asistieron; iv) solicitaron prueba supletoria y v) no realizaron el supletorio. Se aprecia que en las contestaciones dadas, no se hizo referencia alguna a ello y, tampoco se le indicó la forma en cómo puede acceder a esos porcentajes o, en su defecto, donde están publicados.

En similar sentido, nada se dijo de cara a las pretensiones de los numerales 8°, 9° y 10° de la solicitud, en los que pretende conocer, de un lado, “por qué si la prueba de conocimientos tiene un valor de 700/1000 (70%), la posición final está determinada por el puntaje obtenido en el componente de aptitudes” y, de otro, si las fórmulas aplicadas, tanto en el examen de conocimiento como de aptitudes “…es la misma para todos los participantes de la convocatoria 27 (sin importar el grupo al cual se haya postulado…”.

En síntesis, la Sala advierte que, si bien en el presente asunto la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficios CONV27MS-001 y CONV27DP-3924 del 21 de septiembre y 13 de octubre de 2022, respectivamente, pretendió dar una respuesta masiva a todas las consultas que le fueron presentadas por diversos concursantes en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, en el caso sub examine tales contestaciones resultan insuficientes, puesto que, como se detalló, muchas de las preguntas de Danny Fabián Rodríguez Vargas no fueron atendidas, por lo tanto, ese proceder resulta violatorio de la prerrogativa fundamental de petición radicada en cabeza del ciudadano mencionado, ya que tiene derecho a conocer la información que requiere para poder determinar si sus reclamaciones de cara a la calificación obtenida son o no procedentes y, poder así, si a bien lo tiene, presentar y sustentar los recursos que estime pertinentes.

En consecuencia, la Corte procederá a dispensar el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, ordenará a la Universidad Nacional de Colombia que, si aún no lo han hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a brindar una respuesta clara, precisa y congruente, respecto a los numerales: i) primero (1°), literales g y h; ii) segundo (2°), literales i y j; iii) tercero (3°), literales d, f e i; iv) cuarto (4°), literales i, ii, iii, iv, v, vi, vii y viii, v) quinto (5°); vi) séptimo (7°); vii) octavo (8°); viii) noveno (9°) y, ix) décimo (10°), contenidos en el derecho de petición presentado, vía correo electrónico, el 12 de septiembre de 2022 por Danny Fabián Rodríguez Vargas, ello conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Igualmente, se pone de presente al actor que la garantía en cita no implica que las entidades ante las cuales se presentó la solicitud estén obligadas a acceder favorablemente a sus pretensiones. Finalmente, ante la intervención algunos de los participantes de la Convocatoria n° 27, la Sala ha de indicar lo siguiente: El ciudadano Heberth Badillo Bonilla considera que en la jornada de exhibición se podrá conocer de fondo el examen y que, por tal motivo, no se está vulnerando derecho alguno. Sin embargo, lo que aquí se discute es concretamente el derecho de petición que elevó Danny Fabián Rodríguez Vargas, frente al cual, como ya se detalló, hubo preguntas que no se resolvieron y, por ende, se concederá el amparo frente a unos cuestionamientos puntuales que no pueden ser superados con la mera exhibición de las pruebas.

El participante Luis Alejandro Barreto Moreno adujo no desea que con este trámite constitucional no se afecte el cronograma de la convocatoria. Ante esto se le ha de indicar que, como ya se ha dicho, el presente asunto se circunscribe a una petición, cuya resolución en nada afectará el cronograma del concurso, puesto que las respuestas que deben dar las demandadas a la solicitud de Danny Fabián Rodríguez Vargas, no afectan, de forma alguna, el cronograma del concurso.

La ciudadana Melania Collazos requirió que se le permita participar en la jornada de exhibición de la prueba, a fin de establecer los aciertos y desaciertos de su examen. Por su parte Aide Vanegas Torres pidió suspender y reprogramar la jornada de exhibición programada para el 30 de octubre de 2022. A su turno, Álvaro Arteaga Ramírez solicitó que, en virtud de los efectos inter comunis de la tutela, lo que aquí se resuelva se aplique a su caso concreto.

Ante esas pretensiones, la Sala ha de señalar que los mencionados ciudadanos fueron vinculadas a este asunto con el objeto de manifestar si coadyubaban o se oponía a la tutela y, por ende, no están legitimados para ventilar pretensiones autónomas, por cuanto, si a bien lo tienen, pueden acudir directamente ante un juez constitucional que atienda sus requerimientos particulares.

Además, con esta acción Danny Fabián Rodríguez Vargas ataca las respuestas recibidas ante una petición concreta que elevó ante las accionadas, más no lo concerniente al trámite puntual de la jornada de exhibición, ni si fueron o no evaluadas “la totalidad de las preguntas que conformaban la prueba” y si eso tuvo, o no, incidencia en los resultados que se publicaron en la plataforma “SIMO”, por cuanto, se insiste, lo que aquí se analizó fue las respuestas puntuales que se otorgaron a la solicitud concreta del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Danny Fabián Rodríguez Vargas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo han hecho, a brindar una respuesta clara, precisa y congruente, respecto a los numerales: i) primero (1°), literales g y h; ii) segundo (2°), literales i y j; iii) tercero (3°), literales d, f e i; iv) cuarto (4°), literales i, ii, iii, iv, v, vi, vii y viii, v) quinto (5°); vi) séptimo (7°); vii) octavo (8°); viii) noveno (9°) y, ix) décimo (10°), contenidos en el derecho de petición presentado, vía correo electrónico, el 12 de septiembre de 2022 por Danny Fabián Rodríguez Vargas, ello conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 31