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STP14292-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014

Proceso de Tutela Radicación 93957 Juvenal Gutiérrez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14292-2017 Radicación N.º 93957 Acta 306 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUVENAL GUTIÉRREZ, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En la actualidad, JUVENAL GUTIÉRREZ purga una pena acumulada de 194 meses y 13 días de prisión, tras haber sido condenado, en tres procesos diferentes, por los delitos de acto sexual con menor de 14 años, acto carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos agravados. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.

Solicitó a ese despacho que le otorgara la redención de pena por trabajo y estudio y la libertad condicional. En auto del 14 de diciembre de 2016, el juez ejecutor se pronunció sobre tales peticiones; dispuso redimir 26,5 días por trabajo y estudio y le negó la libertad condicional por razón de la prohibición contenida en el artículo 199-8 de la Ley 1098 de 2006.

Contra esa determinación no formuló ningún recurso. Posteriormente elevó nuevas solicitudes de redención de pena y libertad condicional. El despacho se pronunció, el 1º de febrero del presente año, redimiendo 1 mes y 0.5 días de la condena; frente al subrogado, dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 14 de diciembre anterior. JUVENAL GUTIÉRREZ apeló lo decidido por el a quo y al resolver la alzada, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó íntegramente la providencia objeto del recurso vertical, reafirmando la improcedencia del subrogado ante la prohibición establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia que, expuso, se mantiene vigente.

Ahora acude a la tutela JUVENAL GUTIÉRREZ tras alegar que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la libertad condicional. Considera que en su caso no se debió aplicar la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, pues perdió vigencia al ser expedida la Ley 1709 de 2014 que varió las condiciones para la concesión del aludido subrogado.

Pide, en consecuencia, que se tutelen sus garantías y, en ese sentido, se ordene a los demandados otorgarle la libertad condicional. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Las autoridades demandadas pidieron al unísono que se niegue el amparo invocado. Advirtieron, que la pretensión del libelista es convertir la tutela en una instancia adicional para discutir un aspecto que fue definido en providencias razonables y sustentadas en reglas vigentes para analizar las condiciones de procedencia de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JUVENAL GUTIÉRREZ. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] En primera medida, cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, están los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 2.

Análisis del caso concreto. JUVENAL GUTIÉRREZ acude a la vía de tutela porque considera que los funcionarios demandados vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la libertad condicional con sustento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, disposición que aplicaron porque las víctimas de los delitos por los que fue condenado eran menores de edad.

Para el caso, el Tribunal y el Juzgado ahora demandados analizaron en debida forma los criterios vigentes en orden a analizar la procedencia del subrogado de la libertad condicional reclamado por el actor. Precisaron, en ese sentido, que debía aplicarse el contenido del artículo 199, numeral 5º de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa prohíbe la concesión de la libertad condicional para quienes hayan sido condenados por conductas lesivas de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Ese punto fue expuesto por el Tribunal en la providencia cuestionada, así: … la Sala, reitera al recurrente que no le asiste razón al afirmar la supuesta derogatoria de la norma que establece la prohibición de conceder el subrogado de la libertad condicional, toda vez que el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y el artículo 193 numeral 6 (sic) de la Ley 1098 de 2006, son perfectamente conciliables, en cuanto en la primera norma se consagran unas exclusiones de carácter general determinadas por la clase de delito, en tanto que en la segunda se estableció una prohibición por un factor personal, por ende, totalmente distinto al anterior, que se hace extensiva – en lo que respecta a la libertad condicional – en relación con todas las conductas punibles de las que hayan sido víctimas los niños, las niñas o los adolescentes[footnoteRef:2]. [2: Folio 44 reverso del cuaderno de la Corte.] Es válida y mantiene vigencia la norma con base en la cual los funcionarios demandados le negaron al demandante la libertad condicional (artículo 199 – 5 de la Ley 1098 de 2006), como lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP11310 – 2014 expuso que: … el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior[footnoteRef:3], lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional… [3: Código Civil.

Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”.] Esa tesis refrendó lo expuesto también por esta Sala en providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014, donde se señaló lo siguiente: … lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.

(Destaca la Corte). También la Corte Constitucional se pronunció recientemente al respecto, en sentencia T-265/17, donde indicó que para verificar la procedencia del subrogado de la libertad condicional el juez de control de garantías debe: … revisar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006, y 1098 de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley  y el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el tema.

(…) Al momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la legislación, constituye una orientación para el juez el régimen de excepciones señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta. Es así como tendrá relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto a que debe valorarse la conducta punible.

(Énfasis agregado). Dijo además, en providencia T-718/15 que: Tratándose de casos en que los infantes han sido víctimas de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, en cuanto a las reglas a aplicar en el tratamiento de los imputados, acusados o condenados por la comisión de la conducta punible, la regulación legal establecida elimina beneficios propios del procedimiento penal v. g.  los subrogados penales, la sustitución de la detención preventiva, la sustitución de la ejecución de la pena, la extinción de la acción penal, las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, el subrogado penal de libertad condicional ni “otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”,  lo cual guarda consonancia con las disposiciones superiores y los compromisos internacionales, en virtud de los cuales debe primar el interés superior del menor.

(Destaca la Sala). Así pues, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014 como equivocadamente afirma el accionante, con miras a que los funcionarios demandados le otorguen la libertad condicional. Las dos disposiciones coexisten y es preciso que el juez de ejecución de penas verifique la procedencia del subrogado orientándose, en primera medida, en el régimen de excepciones dispuesto, para el caso concreto, en la Ley 1098 de 2006.

Tal fue la conclusión a la que arribaron los funcionarios demandados para negarle a JUVENAL GUTIÉRREZ la concesión de la libertad condicional. Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, resulta imperioso negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12