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STP14291-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1407 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.ª 94001 Danluger León Bonilla PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14291-2017 Radicación N.º 94001 Acta No. 306 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DANLUGER LEÓN BONILLA mediante apoderado judicial, contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO SEXTO ANTE BRIGADAS MÓVILES DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 28 PENAL MILITAR.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto ante Brigadas Móviles condenó al sargento segundo DANLUGER LEÓN BONILLA a la pena de 24 meses de prisión por la comisión del delito de desobediencia. Su defensor apeló esa determinación. La alzada correspondió al Tribunal Superior Militar que, en decisión del 9 de junio del presente año, la confirmó integralmente.

Acude ahora LEÓN BONILLA, por conducto de representante judicial, a la extraordinaria vía de tutela. Critica la decisión de segundo grado tras afirmar que es «violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea» de varias pruebas que presentó la fiscalía a cargo del caso, particularmente, testimoniales de otros uniformados. Señala además, que otras «indagatorias de los demás soldados presentes en la zona» fueron «simplemente ignoradas» por los falladores.

Cita diversos artículos de la Constitución y del Código Penal Militar. Luego, transcribe el contenido de las declaraciones que dice, fueron valoradas equivocadamente por el fallador de segundo grado y concluye afirmando que dentro del proceso se vulneraron sus garantías fundamentales por la «posición revanchista» de la fiscalía. Agrega que no se configuró ninguna conducta punible, sino una «falta», por lo que debía imponérsele una sanción disciplinaria para lo cual trae a colación abundante doctrina, jurisprudencia y conceptos de la Procuraduría General de la Nación. Por ende, la postura del Tribunal Superior Militar, en su criterio, lesionó el «principio de culpabilidad».

En razón de tales irregularidades, solicita a la Corte que se acceda al amparo de sus derechos y, en consecuencia, se disponga «revocar» la decisión de segunda instancia, «en aras de mantener la congruencia y consonancia en materia de apreciación, valoración probatoria y aplicación legal en este caso». Además, que se disponga mantener en libertad a LEÓN BONILLA.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 28 Penal Militar hizo un recuento de la actuación procesal y advirtió que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del demandante. Por su parte, la juez sexta ante brigadas móviles, advirtió que ninguna afectación de los derechos del demandante se materializó dentro del trámite, donde ejerció debidamente sus derechos de defensa y contradicción. Pidió, por esa razón, que se niegue el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, entre otras autoridades, contra el Tribunal Superior Militar. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, se advierte incumplida la condición de subsidiariedad de la tutela, pues el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, siendo ese el medio por excelencia en el cual, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.

Es que, a pesar de contar con un mecanismo de defensa al interior del proceso, el libelista no explicó en sede de tutela por qué no activó esa vía de protección de sus garantías fundamentales, situación que hace improcedente el amparo invocado. Pero aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte algún defecto específico que habilite la procedencia de la tutela, ni se muestra arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.

En efecto, en la sentencia de segundo grado quedaron consignadas las razones por las que en criterio del Tribunal, la condena impuesta por el delito de desobediencia debía mantenerse en firme. En ese sentido, expuso la Corporación demandada lo siguiente: … se tiene que el Cabo LEÓN una vez recibió la orden, dispuso lo necesario para cumplirla, por lo que no tiene asidero posible lo sostenido por su defensora, cuando adujo que el no cumplimiento de la orden por parte de LEÓN BONILLA se debió porque aquél la consideró ilegítima.

Y es que quién más sino el comandante de sección, para este caso el aquí enjuiciado, podía determinar la validez del mandato dado por su superior directo… tanto es así que procedió a levantar al personal para el acompañamiento, que era parte de la orden impartida, pero se sustrajo inexplicable e injustificadamente al acatamiento total de la misma.

(…) Y es que la disculpa expuesta por el enjuiciado a través de su defensora, para sustraerse del cumplimiento de lo ordenado, no tiene asidero alguno, pues nótese que a sabiendas que tenía que disponer el personal del cual debía ir al mando, cuando logró conseguir algunos, y según su dicho fue a conseguir los otros y regresó al sitio en donde se encontraba el oficial en cita y no encontrarlo, ello no le ofreció reparo alguno, sino que como él mismo lo reconoció en su injurada “… después de eso me regresé al cambuche a dormir…” dejando entrever su actuar doloso… [footnoteRef:12] [12: Folios 78 y 79 del cuaderno de la Corte.] Además, dentro del trámite que se surtió contra LEÓN BONILLA quedó acreditado que su actuar se encuadraba en el delito de desobediencia contenido en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010[footnoteRef:13] porque como Cabo Primero de la Compañía Buitre no cumplió una orden directa que le impartió el comandante de esa compañía[footnoteRef:14]. [13:

ARTÍCULO 96. DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años.] [14: Así se consignó en la sentencia de primer grado, fls. 56 a 58 del cuaderno de la Corte.] Es claro entonces, que lo pretendido en la demanda de tutela, es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso penal que ya concluyó y en el cual los funcionarios accionados emitieron decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, máxime que no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de tercera instancia y tampoco observa la Sala que se configure algún perjuicio irremediable, como para acceder al amparo de modo transitorio.

Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, la decisión que se impone no es otra distinta a negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11