CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14291-2015 Radicación n° 82118 Acta No. 368 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por WALTER ESCOBAR RÍOS, respecto del fallo proferido el 30 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió la Sala Laboral en los siguientes términos: “El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al interior del juicio ordinario laboral que promoviera contra Hernando Ardany Serrano y la Sociedad Mayaguez S.A. Manifiesta que al interior del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, pretendía la obtención del «reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, auxilio de transportes, debido al tiempo laborado bajo la continua y dependencia laboral de [sus] empleadores».
Que el juez de conocimiento con sentencia del 29 de abril de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de su demanda, decisión que fue apelada por ambas partes, clarificando que recurrió en lo que respecta al valor del subsidio de transporte y «el pago de la indemnización moratoria por el no pago total de las prestaciones sociales, a la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo, y demás aspectos que se indicaron en este escrito de apelación».
Expuso que el Tribunal accionado en virtud del fallo del 26 de marzo de 2015, revocó la decisión de primer grado en cuanto a lo que respecta a las condenas impuestas a su favor y en su lugar absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que arguye tuvo sustento en que su renuncia fue voluntaria, pese a que afirma que tuvo que renunciar por que no se le cancelaban los salarios.
Reprocha el actor, que con la determinación del juez colegiado se vulneran sus derechos fundamentales invocados, como quiera que se desconoció que su renuncia «se debió a la mala fe del empleador», quien ejerció acciones a fin de importunarlo como lo fue el no pago de los salarios que era su único medio económico de subsistencia, así mismo aduce que se desconoció que la parte demandada le cancelaba solo el 50% de las primas tanto de junio como de diciembre, lo que daba lugar a la condena a la indemnización moratoria por el no pago total de las prestaciones sociales.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la sentencia proferida en segundo grado por el tribunal accionado y en su lugar se ordene dictar una nueva sentencia.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No halló que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubiesen actuado de manera negligente, tampoco que en sus decisiones incumplieron el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio 2.
Luego de destacar apartes de las consideraciones expuestas por el ad quem en la sentencia que se cuestiona, precisó que las determinaciones atacadas estuvieron arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, por tal razón no era dable acudir al uso de este mecanismo preferente y sumario a modo de tercera instancia para debatir de nuevo las tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto sometido en su momento al rito propio de una actuación judicial, con la única finalidad de obtener el resultado que le fue esquivo en la oportunidad legal.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso que no se tuvo en cuenta las argumentaciones “arbitrarias” expuestas por el Tribunal en la providencia que revocó la de primera instancia, cuando las pruebas allegadas al proceso demostraban lo contrario. Agregó que se desconocieron normas laborales que autorizan al juez para condenar a la parte empleadora cuando omite el pago de las prestaciones sociales, tal como ocurrió en su caso al no cancelar la prima de servicios en los meses de junio y diciembre. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario viable en la medida que no exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el accionante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de la sentencia proferida por el Tribunal, donde luego del análisis pormenorizado de las pruebas allegadas al expediente, determinó que en el asunto sometido a estudio el trabajador no fue despedido sin justa causa sino que el retiro se produjo por voluntad propia, estudio del cual igualmente descartó una omisión en el pago del auxilio de transporte dado que este era suministrado por el patrono, que las primas de servicio también fueron canceladas al igual que los aportes a seguridad social integral, aspectos que, se insiste, estuvieron debidamente sustentados y soportados en los elementos de prueba que se allegaron al expediente. 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la sentencia que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8