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STP14290-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82110 Félix Antonio Guzmán Galindo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14290-2015 Radicación n° 82110 Acta No. 368 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 25 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual amparó el derecho fundamental a la salud de FÉLIX ANTONIO GUZMÁN GALINDO, dentro de la acción de tutela promovida en su favor por su hijo GERMÁN EDGARDO GUZMÁN PATIÑO. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta el accionante, que su padre, Félix Antonio Guzmán Galindo, quien tiene 82 años de edad, padeció de un accidente cerebro vascular que lo dejó inválido, es hipertenso, diabético y vive sólo con su madre, una señora de 80 años de edad. Pese a que la EPS Promover le prestaba a su padre los servicios de enfermería, dejó de hacerlo desde hace 5 meses bajo el argumento, de que la Policía Nacional no había autorizado el servicio, hecho que vulnera su derecho fundamental a la salud, pues su médico tratante señala que requiere asistencia y constantes cuidados médicos.

Por lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental a la salud y en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional –Dirección de Sanidad Seccional Tolima-, que envíen una auxiliar de enfermería para la atención de su padre”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho invocado por las siguientes razones: 1. La pretensión de la parte actora se orientaba a que la Dirección de Sanidad de Policía del Tolima autorizara nuevamente el servicio de atención médica domiciliaria a FÉLIX ANTONIO GUZMÁN GALINDO. 2. La accionada acreditó que el pasado 19 de agosto de los cursantes, procedió de conformidad y así, el servicio empezó a prestarse desde ese mismo día. 3.

Si bien lo anterior daría lugar a la configuración de una carencia actual de objeto, lo cierto es que sin razón atendible alguna, la demandada suspendió la prestación del servicio aludido pese a la orden emitida por el médico tratante el 20 de enero del año que transcurre. De manera que, en aras de evitar que el accionante deba acudir nuevamente al mecanismo constitucional ante la interrupción en la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, ordenó “…al Área de Sanidad de la Policía – Seccional Tolima- que continúe prestando sin interrupción alguna el servicio de atención domiciliaria, excepto si su médico tratante dispone otra cosa”.

3. LA IMPUGNACIÓN El Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad expuso: 1. Insistió en que el servicio de enfermería demandado por la parte actora, está siendo prestado desde el 19 de agosto del año que transcurre, y esa circunstancia, hace improcedente la petición de amparo. 2.

Adujo que la orden del fallo fue demasiado genérica pues dispuso el suministro ilimitado del servicio médico, y ello pone en peligro la viabilidad financiera del subsistema de salud de la Policía Nacional. 3. Por lo anterior, solicitó revocar la orden impartida, o en su defecto, autorizarle el recobro ante el Fosyga de los costos en que incurra en razón de la misma. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

De igual modo, ha señalado, verbigracia en la sentencia CC T-540 de 2009, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, al adquirir la categoría de fundamental. Siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano por intermedio del estamento gubernamental debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con la finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.

En el caso bajo análisis, se observa que GERMÁN EDGARDO GUZMÁN PATIÑO reclamaba en su demanda constitucional la protección de los derechos de su progenitor FÉLIX ANTONIO GUZMÁN GALINDO, en su condición de beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ante la suspensión del servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas, a través de la I.P.S. Promover. 4.1.

Dentro del presente trámite, el Área de Sanidad Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, demostró que luego de evaluar las condiciones médicas del paciente, resolvió autorizar la prestación del aludido servicio de enfermería, a partir del 19 de agosto pasado. 4.2. Pese a lo anterior, el Tribunal a quo tuteló el derecho fundamental a la salud invocado, tras considerar que la suspensión del servicio médico había sido injustificada, de manera que para evitar que la parte actora deba promover nuevas acciones de tutela ante eventuales interrupciones del servicio, dispensó la protección constitucional deprecada. 5.

La Sala difiere de tal planteamiento, pues deviene claro que el pedimento de la parte actora fue satisfecho, y esa situación conduce a estimar la ocurrencia de un hecho superado. Ello por cuanto, al analizar la solicitud del accionante y la actividad desplegada por la institución demandada y tutelada; resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo, que no eran otros que la no prestación del servicio de enfermería domiciliaria y su restablecimiento, han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. 5.1.

De aceptarse la postura del a quo, se estaría emitiendo una orden en sede constitucional a partir de hechos futuros e inciertos, cual es la prestación ininterrumpida del servicio médico en cuestión, considerándose que el mismo habrá de ser suspendido abruptamente y presumiéndose la negligencia de la accionada; lo cual en criterio de la Sala no cuenta con sustento alguno en tanto la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no para obtener pronunciamientos judiciales con fundamento en meras conjeturas y eventos hipotéticos. 5.2.

Sobre la figura de la carencia actual de objeto señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 5.3. Lo que si se ofrece factible, es instar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad Tolima, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que propiciaron la interposición del libelo en este caso y para que continúe prestando de manera ininterrumpida los servicios médicos que el galeno tratante prescriba a FÉLIX ANTONIO GUZMÁN GALINDO.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado ante la configuración de un hecho superado. SEGUNDO.- INSTAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad Tolima, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que propiciaron la interposición del libelo en este caso y para que continúe prestando de manera ininterrumpida, los servicios médicos que el galeno tratante prescriba a FÉLIX ANTONIO GUZMÁN GALINDO.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8