Micelio
STP14289-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14289-2015 Radicación n° 82101 Acta No. 368 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ, respecto del fallo proferido el 27 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Defensoría del Pueblo, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. LA DEMANDA Los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos: “En el libelo de la acción de amparo suscrito por el señor OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ puso de presente que, no obstante solicitó ante la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor a efectos de sustentar la demanda de casación dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, designándose a la doctora Flor Marina Uribe, la prenombrada conceptuó de forma desfavorable a dicha pretensión, aduciendo que a su consideración ello no era viable.

Así, menciona que la anterior situación quebranta sus garantías constitucionales al debido proceso e igualdad, por cuanto, pese haber allegado a la precitada profesional del derecho un escrito en donde expone las causales de casación a invocar con su respectiva argumentación, ésta hizo caso omiso de ello, adoptando un criterio arbitrario al respecto.

Razón ésta por la que requiere a la Sala le sean amparados sus derechos fundamentales en cita, ordenándose como consecuencia a la Defensoría del Pueblo, elabore la respectiva demanda de casación y la presente ante esta Corporación, antes de vencido el término de 30 días consagrado en el ordenamiento jurídico para tal fin, o, en su defecto, se solicite al Tribunal Superior de Bogotá ampliar los términos con el propósito de sustentar el mentado recurso.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por las siguientes razones: 1. Con fundamento en la sentencia C-069 de 2009 que hace relación con el marco jurídico de la defensa técnica como garantía del derecho al debido proceso en materia penal, el cual no halló comprometido toda vez que la Defensoría del Pueblo, con fundamento en los deberes constitucionales y legales, atendió en debida forma la petición presentada por Cárdenas López designándose a la abogada Flor Marina Uribe, quien, luego del estudio de la actuación adelantada en contra del accionante, determinó la inviabilidad de acudir al recurso extraordinario, para lo cual recordó las motivaciones expuestas por la togada. 2.

La entidad accionada hizo énfasis en que no sólo se respetaron los derechos del actor, sino que se surtió en debida forma el trámite y estudio de la solicitud de casación, actuación que no merece reproche alguno ni de lo actuado por parte de la defensora pública, quien obró de acuerdo con lo estatuido en el Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007-. 3.

Las razones planteadas por la profesional del derecho fueron debidamente notificadas al actor, las cuales se basaron en su criterio jurídico, que concluyó con un concepto negativo para apoyar la pretensión de Cárdenas López, “posición que merece respeto y entendimiento, en la medida en que su abstención obedeció al cumplimiento del deber de lealtad hacia la administración de justicia”. 4.

En punto de la ampliación del término para sustentar la alzada, señaló el Tribunal que tampoco resultaba viable por cuanto la negativa de la defensora pública designada con dicha finalidad, atendió el estudio jurídico que realizó de acuerdo con las circunstancias del caso en concreto.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar inconformidad señaló: 1. El concepto emitido por la abogada fue parcializado, en el cual se demuestra un desinterés y desconocimiento jurídico respecto de las causales previstas para aspirar al recurso extraordinario, de tal manera que el Magistrado no verificó cuál de los dos tenía la razón al respecto, pues en su empírico conocimiento está seguro que la doctora hizo “mal la tarea”. 2.

Precisó en extenso su particular posición respecto de la procedencia del recurso de casación ante los diferentes yerros cometidos en las instancias, la existencia de pruebas ilegales con las cuales fue condenado, aspectos que la abogada no tuvo en cuenta. 3. Dijo que en modo alguno confundió la casación con una tercera instancia, como lo afirmó el funcionario de la Defensoría Pública, tampoco que se hubiese aprovechado de los erros procedimentales. 4.

Si bien no es abogado, sí sabe leer e interpretar el Código de Procedimiento Penal vigente, al igual que las sentencias de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, motivo por el cual considera que se coarta y vulnera el derecho al acceso a la justicia, por cuanto existen “sobradas razones y causales para aspirar al recurso de casación”. 5.

En su sentir, si la “casacionista” consideró que no existía razón para promover el recurso extraordinario, es que no tiene conocimiento respecto de las causales del mismo, puesto que las previstas en los numeral 2 y 3 del artículo 181 del C. de P.P. aluden al desconocimiento del debido proceso y de las reglas de “producción y apreciación de la prueba”. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso la discusión gira en torno del concepto emitido por la defensora pública en virtud del cual estimó inviable presentar la demanda de casación dentro del proceso que cursó en contra del accionante donde fue condenado por el delito de acto sexual abusivo, agravado, pues en sentir del recurrente estaban demostradas las causales para darle curso al recurso extraordinario. 4.

Vista así la situación, de entrada se impone la confirmación del fallo, puesto que sin razón se muestra el impugnante en sus argumentos tendientes a su revocatoria. 4.1. Con fundamento en la solicitud presentada por el accionante atinente con la designación de un profesional a fin de que se analizara la viabilidad de recurrir en casación contra la sentencia de segunda instancia, la Defensoría del Pueblo nombró a la doctora Flor Marina Uribe Echeverry adscrita a la Unidad de Casación. En ese cometido, la profesional rindió el correspondiente informe en virtud del cual descartó la posibilidad de presentar la respectiva demanda al encontrar las sentencias ajustadas a la realidad procedimental y probatoria y sin que se hubiese desconocido ninguna garantía fundamental, conclusión a la cual arribó luego del análisis de los elementos de prueba obrantes en la actuación. Dentro de sus consideraciones, la abogada adujo que la sentencia de segunda instancia valoró de manera estricta las declaraciones aportadas en el juicio tanto por la Fiscal como la defensa, sin que sea posible alegar alguna inconformidad, pues como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, dicho recurso no es una tercera instancia para discutir hechos o si se debió darle mayor valor a una prueba que a otra.

Hizo igualmente clara y extensa explicación respecto de las causales previstas en el artículo 181 del C. de P.P. que aplicó al caso del actor sin que alguna se ajustara a la situación, donde logró concluir lo siguiente: “…se considera que las sentencias se han proferido con base las pruebas legalmente obtenidas en el proceso oral, se ha dado respuesta a cada uno de los puntos de inconformidad de la defensa de manera razonable, también se ha señalado los motivos para desestimar los argumentos defensivos.

Ante esta situación, debe tenerse en cuenta previamente que la Demanda de Casación es un juicio jurídico razonado que se le hace a la sentencia, pues ya en este estado del proceso no es viable insistir de forma general que existen dudas frente a la responsabilidad del condenado, y frente a la existencia de los hechos delictuales. Sino que debe es verificar si el contenido de las sentencias en conjunto, está completamente aislado de la realidad procesal (…) pero consideramos que en este caso no se presenta, pues los juzgadores apreciaron objetivamente cada una de las pruebas no se observa que se hubieren distorsionado las declaraciones, o que fueren cercenadas, ni tampoco que el juzgador hubiere agregado o adicionado situaciones o elementos inexistentes.” 4.2.

Lo anterior resulta más que suficiente para descartar los cuestionamientos efectuados por el recurrente al concepto emitido por la abogada, pues con fundamento en los elementos de prueba concluyó la inviabilidad de presentar la demanda de casación y por lo tanto debe darse valor al mismo, sin que ello en manera alguna conlleve a considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

No se discute la capacidad del recurrente en la interpretación de las normas y la jurisprudencia, pero en este caso ha de darse prelación a los planteamientos expuestos por la togada, quien forma parte de la Unidad de Casación de la Defensoría del Pueblo, lo cual hace inferir que tiene la experiencia suficiente para establecer cuándo se hace viable la interposición del recurso extraordinario. 5.

Significa lo anterior que al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado, según se anunció párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 26 cdno Tribunal PAGE 9