CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14288-2015 Radicación n° 82080 Acta No. 368 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MÓNICA PATRICIA SILVERA ALTAMIRANDA, respecto del fallo proferido el 11 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad y Colpensiones.
1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral resumió los hechos que sustentan la petición de amparo así: “La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la tercera edad, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la vida digna. Adujo que nació el 12 de mayo de 1957 y cuenta con 57 años; que laboró para el servicio de Nidia Isabel Naranjo López desde el 25 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 2012; que aportó al sistema de seguridad social por espacio de 20 años, 11 meses y 5 días; que cumplió los requisitos como beneficiaria del régimen de transición para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; y que presentó petición para ello ante Colpensiones pero por Resolución No. GNR052692 del 4 de abril de 2013 se le negó. Indicó que promovió demandada ordinaria y le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien absolvió a Colpensiones y en segunda instancia, el 6 de octubre de 2014, el juez plural confirmó la decisión. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por los falladores de instancia y ordenar al Tribunal dictar una nueva en la cual ordenara a Colpensiones el reconocimiento de su prestación, y como medida provisional el cumplimiento de ello mientras se fallaba nuevamente.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo, toda vez que a pesar de haberse empleado el mecanismo idóneo y eficaz previsto en la ley para salvaguardar los derechos y garantías, que era precisamente el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, ya que se renunció a su aplicación, lo cual demostraba conformidad con la decisión que ahora de controvierte
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo sin exponer razones acerca de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Preciso es recordar que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado.
Estas las razones: 4.1. Dentro del proceso laboral promovido a instancias de Mónica Patricia Silvera Altamiranda contra Colpensiones, se sabe que en sentencia del 6 de octubre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la de primera instancia que absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas, respecto de la cual el apoderado de la citada interpuso recurso extraordinario de casación que fue admitido el 11 de marzo del año en curso.
No obstante que el representante de la actora presentara desistimiento del recuso en escrito allegado el 1 de junio siguiente, mediante auto del 15 de julio fue declarado desierto, por haberse presentado fuera del término. 4.2. Es claro entonces, como bien lo precisó la Sala, que si bien se ejerció el medio de defensa previsto en el ordenamiento procesal, de una parte se desistió del mismo lo cual implica renuncia a su trámite y conformidad con la decisión que resolvió la controversia laboral, pero igualmente fue declarado desierto símbolo inequívoco de su uso inadecuado. 4.3.
Entonces, el no agotamiento de los recursos legales, surge como impedimento para la concesión de la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral promovido en su momento. Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, el descuido del petente no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual puede concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto. 5.
Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8