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STP14287-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14287-2015 Radicación n° 82120 Aprobado Acta No. 368. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÁNGEL CUSTODIO RANGEL CRESPO, en relación con el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Ángel Custodio Rangel Crespo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Refirió el convocante que presentó demanda laboral contra Servidaza Ltda y Positiva A.R.P. por cuanto sufrió un accidente «laboral» el 20 de noviembre de 2005 en la mina El Cerrejón, cuando reparaba un vehículo adscrito «al servicio a la carbonera (sic) pues esta empresa era contratista de la multinacional»; que hubo conciliaciones donde la empresa demandada le ofrecía la suma de $50.000.000,00, «y después a otro operador judicial que manipuló el proceso con el abogado de la contra parte».

Adujo que la empresa fue sancionada por el Ministerio de la Protección Social pero «nada pasó»; que el reporte a la ARP fue tardío; que en la época del suceso su discapacidad fue del 13% y hoy día presenta «una visión en 60% de pérdida de capacidad laboral y nadie me respondió»; que todo lo tramitado se encuentra en el proceso surtido, donde se desconocieron sus derechos por parte de los accionados; «que al parecer los fallos de los accionados obedecen a que la multinacional hace lo que quiera por ser dominante en el mercado del Carbón…»; que por culpa del accidente está próximo a perder la visión y es muy injusto un fallo como el presente que evidencia proteccionismo absoluto al empleador; que luego del incidente nadie le da trabajo.

Anotó que, En el caso que nos ocupa no se observaron las formas propias de un juicio en materia civil, puesto que se desconoció la calidad de endosatario dejándome por fuera de la relación contractual puesto que si bien es cierto se demostró que estaba laborando en el momento del accidente, que la empresa SERVIDAZA LTDA, fue sancionada por este hecho por parte del Ministerio de Trabajo y que perdí al momento del accidente un 13% de la capacidad visual de mi ojo derecho, hoy un 60%; mi otro ojo un 30% de pérdida visual por el esfuerzo que hace.

Precisó que los contenidos de la Constitución a la luz de los cuales el Juez ha debido analizar la cuestión, «tienen que ver con los derechos que resultarían afectados en caso de consumarse el levantamiento de la medida cautelar de uno de los demandados ya que el deudor principal, pese a tener propiedades se insolventó». Agregó: Es así que tratándose de un proceso ordinario laboral, la prueba que debía presentar la parte demandada era al momento de accidente estar vinculado a la empresa y lo estaba, estar subordinado y lo estaba, cumpliendo una orden de trabajo y la estaba cumpliendo, el resto está en el histórico, sin mencionar que por estar inmerso mi accidente laboral se sancionó a la empresa por el órgano del trabajo, no se entiendo por qué el fallador de primera y segunda instancia deniegan mi accidente y mis pretensiones.

Por lo tanto, en el trámite del proceso de marras se excedió el ritual propio del proceso ordinario laboral y se falló en contra de quien ostentaba el derecho. En consecuencia solicitó que se revoque el fallo del Tribunal y se impartan las órdenes necesarias para restablecer los derechos del accionante. Por auto de 28 de julio de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Laboral Adjunto del Circuito De Riohacha, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Vencido el término concedido no se recibió respuesta alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional deprecada, pues, al auscultar la decisión emitida por el Tribunal accionado y que es objeto de inconformidad por el actor, se estableció que los funcionarios judiciales analizaron y valoraron las probanzas recaudadas, al cabo de lo cual concluyeron en la ausencia de responsabilidad de la empresa demandada.

Por lo tanto, puntualizó el a-quo que: « Así, el sentido de la decisión subyace de la ausencia de demostración de un elemento ineludible para dispensar la condena, carga que correspondía al actor y que en modo alguno se puede atribuir al operador judicial, quien está llamado a resolver la cuestión conforme a la realidad procesal y probatoria.

En tal medida, no se está frente a la vulneración de los derechos del accionante, sino ante el resultado de su posición pasiva en desarrollo del proceso, lo cual no puede ser enmendado a instancia de la acción de tutela. » LA IMPUGNACIÓN Persiste el demandante en señalar que las decisiones objeto de censura resultaron equivocadas al desconocer que el accidente padecido fue de orden laboral, siendo reportado de manera extemporánea por su empleador a riesgos laborales, al paso que los aportes fueron incompletos.

Adicionalmente, cuestiona el actor que no se enteró del avóquese de esta acción constitucional, así como tampoco tuvo conocimiento del fallo emitido por el a-quo, lo que no le impide destacar las falencias en que incurrió su empleador y que a la postre no fueron atendidas en el proceso laboral ordinario que impulsó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la homóloga Sala de Casación Laboral.

La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la sentencia emitida, en sede de consulta, por la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, fechada a 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al interior del proceso laboral ordinario promovido por el señor ANGEL CUSTODIO RANGEL CRESPO, proveído que confluyó en absolver a la empresa demandada SERVIDAZA LTDA. De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, en términos generales, la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de las determinación adoptada por los funcionarios accionados la cimienta en un indebido alcance fáctico, probatorio y normativo, siendo que, conforme lo destacó a-quo, basta con dirigir la atención al proveído del 27 de noviembre de 2014, en el que, recuérdese, la Corporación demandada al contemplar el acervo probatorio integrado, entre otros documentos, por: (i) el informe para accidente de trabajo del empleador, (ii) la historia clínica y el diagnóstico, (iii) el acta de toma de versión, y (iv) la solicitud de vinculación del trabajador al sistema general de riesgos profesionales, (v) el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar con su posterior aclaración, concluyó que: (…) no existe suficiente prueba que acredite la culpa patronal alegada por el actor para hacerse acreedor de la indemnización reclamada, pues con el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, si bien se muestra la pérdida de capacidad laboral en un 13.60% y la calificación de origen como de trabajo, no es menos cierto, que dicho dictamen, ni los documentos relacionados anteriormente acreditan las secuelas que sufrió por el accidente de trabajo, pues tal hecho carece de trascendencia, si se tiene en cuenta que no se demostró, la culpa del empleador del suceso, ya que según las voces del art. 216 citado, debe probarse la culpa del empleador por parte del trabajador, es decir que él mismo debe probar el supuesto de hecho de la culpa, en donde se responderá hasta por culpa leve, entendida como aquella endilgada al buen padre de familia que debe emplear diligencia o cuidado en la administración de sus negocios, toda vez que no estamos ante una responsabilidad objetiva.

De suerte, que en el expediente no hay una prueba que evidencie de manera concreta hechos constitutivos de impericia, negligencia, imprudencia de parte del empleador. Es que no basta la simple alegación, sino que en cumplimiento del art. 177 del C. de P.C., se debe dar la prueba de los hechos de la pretensión, obligación ineludible del demandante.

La anterior argumentación, sin duda, vislumbra una acertada faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, frente a las pruebas arrimadas a la actuación, y en este punto específico, cuando de verificar la ausencia de culpa patronal se trata. Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que las providencias acusadas no denotan proceder ilegítimo que les permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Finalmente, tampoco el demandante demostró la presunta irregularidad atinente a la falta de notificación sobre la existencia de este accionamiento, pues, al verificar las comunicaciones elaboradas por el a-quo para informarle al señor Ángel Rangel acerca de la admisión del libelo tutelar, así como para notificarle la sentencia, se tiene que fueron dirigidos a la dirección por él reportada, oficios que en momento alguno fueron devueltos por la empresa de servicios postales.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. �Ibídem. PAGE 13