CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14286-2015 Radicación n° 82372 Acta No. 368. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor ANÍBAL CLAROS RODRÍGUEZ, en garantía de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el accionante, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, toda vez que ese despacho le negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas que solicitó, incurriendo en una vía de hecho por no valorar todas las pruebas allegadas.
Afirma que el conocimiento de esa demanda constitucional le correspondió a la Sala Penal de Tribunal Superior de esa misma ciudad, quien denegó el amparo invocado, sin advertir las irregularidades del Juzgado ejecutor accionado. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el actor que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se le otorgue el permiso de hasta de 72 horas deprecado.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Aseguró que esta acción de tutela resulta impróspera por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. 2. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Luego de referirse a la actuación que en sede de ejecución adelanta ese despacho en contra del accionante, allegó copias de las determinaciones proferidas en desarrollo de esa actividad, entre ellas, el auto del 6 de octubre de 2015, mediante el cual negó el permiso de hasta 72 horas que constituye el objeto de esa demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por ANÍBAL CLAROS RODRÍGIUEZ, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente postulación está dirigida a cuestionar la no concesión del amparo constitucional invocado ante el Tribunal accionado, por la negativa del Juzgado ejecutor de acceder a la solicitud de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. El artículo 86 de la Constitución Política consagra esta acción pública como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de un acto positivo u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha sido criterio mayoritario reiterado de esta Sala la improcedencia de esta herramienta constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Posición que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. (10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
Así las cosas, resulta incontrovertible que la parte demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, además, tuvo la oportunidad de recurrir ese fallo que confuta y no lo hizo, razón por la cual, tras no haberse activado ese mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche.
Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de esa Corporación ó del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que tiene a su alcance el ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Colegiatura y del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ANÍBAL CLAROS RODRÍGUEZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�.
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