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STP14285-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82.400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14285-2015 Radicación n° 82400 Acta No. 368. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM MONTOYA MURIEL, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la causa penal que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, así como a todos y cada uno de los intervinientes de la citada actuación procesal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se extrae que el accionante fue condenado mediante providencia adiada 21 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derecho y funciones públicas, por el mismo término, luego de encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo; decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014.

Afirma que el juzgador incurrió en un defecto procedimental por carencia de defensa técnica, en el entendido que el abogado de oficio (i) asumió una actitud pasiva y desinteresada en el ejercicio de su rol. Dijo el accionante “en todo el proceso no mostró interés alguno en el proceso no manifestando palabra alguna, solo cuando se le pedía se identificará o en lo estrictamente necesario, pero no tuvo la intención en ningún momento, ni siquiera un mínimo de interés en descubrir si mi cliente era inocente, si estaba siendo chantajeado, si había una exageración de su supuesta víctima”, (ii) no compareció a tres de las seis audiencias a las que fue convocado, (iii) nunca le concedió una “cita para hablar del caso ” a la esposa del procesado.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto Penal Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, decrete la nulidad de la actuación “desde el momento en que el defensor de oficio abandonó al señor MONTOYA MURIEL a su suerte durante el desarrollo del proceso”.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que le correspondió asumir el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa de WILLIAM MONTOYA MURIEL, en contra de la sentencia proferida el día 21 de agosto de 2014 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, que fue confirmada mediante proveído adiado 19 de noviembre de 2014.

Adujo que en el estudio que hiciere la Corporación, no se observaron las irregularidades que señaló el solicitante en la demanda de tutela, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que se encuentra vigilando la pena impuesta al señor WILLIAM MONTOYA MURIEL, en sentencia condenatoria de fecha 21 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento.

Señaló que el juez ejecutor no tiene competencia para modificar o corregir las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por parte de WILLIAM MONTOYA MURIEL.

Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).

En ese orden, es claro que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela. (Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 19 de noviembre de 2014 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 5 de octubre de 2015, es decir, aproximadamente 11 meses después del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

En consecuencia, al faltar el demandante uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por WILLIAM MONTOYA MURIEL, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11