CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 76256 ORLANDO ROJAS VALERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14283-2014 Radicación No de 76256 (Aprobado Acta No.336) Bogotá. D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ORLANDO ROJAS VALERO, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone el accionante que solicitó al Juzgado de Ejecución accionado el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, el cual le fue negado. Que inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que confirmó integralmente la determinación impugnada 2.
Alega que los hechos constitutivos del delito de secuestro por los cuales fue condenado, por el Juzgado Único del Circuito Especializado de Montería, ocurrieron en agosto de 2003, mientras que la condenada se dictó en el 2005. Por esa razón, el Tribunal accionado debió considerar su apelación “en prevalencia de aplicación, (sic) la implementación del numeral 5º del inicial Art. 147 de la Ley 65/93 (sin modificación)” porque, en su criterio, los hechos asociados a su proceso penal se materializaron antes de la vigencia “en firme” del artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
El accionante sustenta esa afirmación de la siguiente forma: … cabe anotar y resaltar, que se reconoce que el primero (1) de julio de 119, se promulgó la Ley 504 (sic) donde en su artículo 29 modificaba al numeral 5 de el (sic) artículo 147 de la ley 65/93; pero esa misma ley en su artículo 49 contempló una vigencia máxima de 8 años a partir de su promulgación, luego de los cuales el Congreso de la República debía realizar una revisión de su funcionamiento y si lo consideraba necesario, realizar las modificaciones pertinentes.
Osea (sic) que en interpretación podemos decir que la norma modificadora agravante (Art. 29 Ley 504 de 1999), no se podía aplicar responsablemente a partir de su promulgación (01 julio de 1999), porque era experimental e inestable, sujeta a cambios o modificaciones en cualquier momento, por tal razón, no estaba en firme con seguridad jurídica.
Solo hasta después de ocho (8) años quedo (sic) debidamente ejecutoriada, al salir en vigencia el artículo 46 de la ley 1142 del 28 de junio de 2007 que le otorgó prorroga de vigencia indefinida, quedando así en firme de aplicación con total seguridad jurídica, con un blindaje cerrado de ejecutoria, al no mostrar incompatibilidad con otra ley. –Resalta la Sala- Concluye, entonces, que “la aplicación en firme del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no se podía hacer en el periodo correspondiente entre el 01 de julio de 1999 (fecha de promulgación) y el 27 de julio de 2007 (un día antes de la vigencia en firme indefinida)”. 3.
Finalmente, invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y por tanto, le sea concedido el permiso de las 72 horas como beneficio administrativo, conforme al requisito consagrado en el numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1993, esto es, que la autoridad judicial accionada no de aplicación a la Ley 504 de 1999, debido a que para la fecha de la ocurrencia de los hechos esa norma no estaba vigente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional, porque además de no cumplirse con los requisitos genéricos de procedibilidad, la queja radica en una divergencia entre el criterio judicial sostenido por la autoridades jurisdiccionales y la interpretación del accionante, más no en una vía de hecho.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a su turno, manifestó que la acción carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Adicionalmente, remitió copia de la providencia de 28 de octubre de 2013, censurada por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió contra las providencias por las cuales fue improbado el permiso administrativo de hasta 72 horas porque, en criterio del actor, esas decisiones están sustentadas en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, norma que no se podía aplicar en su caso “porque era experimental e inestable”. Sostiene, entonces, que reúne los requisitos para que se le otorgue el beneficio mencionado, conforme al texto original del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 2.
Conforme con los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás señalados, resulta fácil advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que las autoridades hubiesen incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó el accionante discrepancias con las decisiones, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.
Se observa que la demanda está dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas – el de “ haber descontado el setenta por ciento (70 %) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados” -, so pretexto de que esta exigencia, además de ser violatoria del derecho al debido proceso, no se encontraba vigente.
Sin embargo, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.
Por último, se resalta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los fallos en las sentencias de tutela proferidas el 2 de febrero, 22 de abril, 4 de mayo y 21 de julio de 2010, y 22 de octubre de 2013, identificados respectivamente con los radicados 46183, 47635, 47743, 49307, 69763-, aclaró, además, que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue abolido tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 -disposición derogada por la Ley 890 de 2004-, pues este fenómeno jurídico “sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida -en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002-, sólo incorporó en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos- respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente”.
Por otro lado, se equivoca el actor al afirmar que la vigencia temporal de la norma es un periodo “ experimental e inestable” cuya aplicabilidad está condicionada la expedición de una disposición posterior que defina su permanencia, pues durante los lapsos temporales su cumplimiento es pleno, aunque se sepa anticipadamente de la existencia de una fecha a partir de la cual ya no pueda aplicarse.
Por lo tanto, la exigencia del 70% del cumplimiento de la pena impuesta para acceder al beneficio administrativo de las 72 horas, ha estado vigente desde el 1º de julio de 1999, realidad jurídica que no se vio afectada por la expedición de la Ley 1142 d 2007. En conclusión, dada la fecha de la ocurrencia del punible de secuestro, por el cual fue condenado el accionante, no es posible acceder al beneficio deprecado conforme al texto original del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Finalmente, constatada la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala negará el amparo constitucional solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 6 � Sentencia C-595/05 � “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”. � Código Civil.
Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. PAGE 11