Radicado 11001020400020250016000 Número interno 142826 Tutela de primera instancia TERESA GIRALDO MONTES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP142826-2025 Radicación nº 142826 Acta n.°. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por TERESA GIRALDO MONTES, por medio de apoderado, contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite del recurso extraordinario de casación identificado con el número de interno 99304. 2.
A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral referido. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que:
3.1. TERESA GIRALDO MONTES laboró en Caprecom desde el 16 de septiembre de 1980 hasta el 17 de enero de 2017, en calidad de trabajadora oficial, por contrato de trabajo a término indefinido. 3.2. Por medio del Decreto 2519 de 2015, se ordenó la liquidación de esa entidad y se encargó a la Fiduprevisora S.A. para realizar el proceso concerniente a ese fin. 3.3.
A través de la comunicación de 17 de enero de 2016, el apoderado general de la Fiduprevisora S.A. informó a TERESA GIRALDO MONTES que se daría por terminado su contrato de trabajo por justa causa, desde el 17 de enero de 2017. 3.4. El 12 de abril de 2016 se expidió la Resolución n.° L-000558, «por medio de la cual se establece y ejecuta el Plan Único de Retiro Consensuado para los Trabajadores Oficiales de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones», por lo que, el día 19 del mismo mes y año, la aquí accionante manifestó su voluntad de acogerse a dicho plan.
No obstante, mediante escrito de 18 de mayo siguiente, se le negó esa solicitud, «aun cuando le fue favorable a personas con sus mismas condiciones». 3.5. La accionante se percató de que su relación laboral finalizaba el 27 de diciembre de 2016, ya que en la parte motiva de la Resolución 7395 del 12 de enero de 2017, Colpensiones indicó que había recibido una comunicación de Fiduprevisora S.A., en la cual se le informaba sobre la terminación del contrato de trabajo, dado que para esa fecha cumplía con los requisitos para acceder al derecho pensional.
No obstante, la administradora general de pensiones procedió a realizar la cotización completa del mes de enero de 2017, lo que le impidió ejecutar lo solicitado.
3.6. TERESA GIRALDO MONTES expresó en el libelo de tutela que el periodo comprendido entre el retiro de la entidad y la inclusión a la nómina de pensionados operó con solución de continuidad, razón por la cual solicitó a la Fiduprevisora S. A. la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, que le fue negada. No obstante, se le pagó la diferencia de salarios entre la fecha del despido y la calenda en la que se liquidaron sus prestaciones. 3.7.
Por lo anterior, la señora GIRALDO MONTES instauró demanda laboral contra la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, con el fin de que se le aplicara el plan único de retiro consensuado y, en consecuencia, se le pagara «la indexación de las sumas que resultaren de la pretensión anterior», las costas del proceso y lo que sea probado ultra y extra petita. 3.8.
De manera subsidiaria solicitó: i) el reconocimiento y el pago de la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la «Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001- 2004 », o en su defecto la contenida en el parágrafo 3 del artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2012 – 2013 de Caprecom; ii) «la indexación de las sumas que resultaren de la pretensión anterior »; iii) las costas del proceso; y iv) lo que sea probado ultra y extra petita. 3.9.
Conoció la demanda en primera instancia el Juzgado 39º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo del 25 de agosto de 2022, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la FIDUPREVISORA COMO ADMINISTRADORA DE PAR CAPRECOM LIQUIDADO de todas las pretensiones incoadas por TERESA GIRALDO MONTES.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Inclúyase en la respectiva liquidación la suma correspondiente a $1.000.000 como agencias en derecho.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa al demandante.» 3.10. Al desatar el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo. 3.10.1. Frente a la pretensión subsidiaria, respecto al reconocimiento de la indemnización por despido injusto (que interesa a este trámite constitucional), el Tribunal consideró que era improcedente, puesto que no quedó demostrada la solución de continuidad alegada por la demandante.
Advirtió que, si bien Colpensiones dispuso el pago de la primera mesada en febrero de 2017, luego se modificó esa fecha y se otorgó a partir del 18 de enero de esa misma anualidad, día siguiente a la terminación del contrato de trabajo. 3.10.2. La señora GIRALDO MONTES interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, en el que, por la vía directa, acusó «la infracción directa de los Artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 53 de la Constitución Política, parágrafo 3 artículo 9 de la Ley 797 de 2003, artículo 3 del Decreto 2245 de 2012 y artículo 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, por interpretación errónea». 3.10.3.
Adujo que el colegiado no entendió correctamente el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por cuanto ignoró que el legislador condicionó la posibilidad de terminar con justa causa una relación laboral por reconocimiento de la pensión de vejez, solamente cuando el empleador verifique que esté garantizado el pago de dicha prestación al trabajador, lo que no ocurrió en el caso de marras. 3.11.
La Sala de Descongestión No. 1 de Casación Penal, mediante sentencia SL2663-2024 de 24 de septiembre de 2024, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia censurada, tras considerar que, «aunque es verdad que cuando llegó la fecha de finalización del vínculo la administradora no había dispuesto una fecha sucesiva para la inclusión en nómina, lo cierto es que no se advierte responsabilidad por parte del empleador en tal situación, pues según la misma Resolución GNR 7395 del 12 de enero de 2017 (f.° 33), la Fiduprevisora S.A. se encargó de remitir la comunicación a Colpensiones para que se le reconociera la pensión y se incluyera en nómina a la demandante, incluso desde el 27 de diciembre del mismo año.».
Por consiguiente, no se demostró el yerro jurídico endilgado.
4. TERESA GIRALDO MONTES, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la sentencia de casación en mención, por considerar que la Corte incurrió en vías de hecho: (i) por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y (ii) por violación directa de la Constitución. 4.1. Respecto al primer reparo, expuso que la Sala de Casación Laboral le está dando prelación a las consecuencias procedimentales y reglamentarias del régimen general de pensiones (pago retroactivo) frente a los derechos sustanciales de la accionante como trabajadora oficial (indemnización por despido sin justa causa).
Afirmó que, si bien todos los pensionados del régimen de prima media tienen derecho al retroactivo pensional desde la última fecha de cotización, ello no deroga que el empleador, si desea hacer uso de la causal de despido mencionada, debe garantizar que el trabajador esté en la nómina de pensionados, de forma que no haya solución de continuidad en los ingresos que percibe. 4.2.
En cuanto a la presunta violación directa de la Carta Política, argumentó que en la aplicación que hizo la Sala de Descongestión de las normas relativas a la indemnización por despido sin justa causa se apartó, en la práctica, de los criterios constitucionales expuestos tanto en la Sentencia C-1037 de 2003 como en la C- 501 de 2005 de la Corte Constitucional, en las que indicó que la causal de despido por reconocimiento de pensión de vejez tiene como requisito sine qua non que el trabajador tenga la garantía de inclusión en nómina de pensionados. 5.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que deje sin efectos la sentencia de casación de 24 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, dicte un fallo de remplazo en el case la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa a la accionante. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 6.
En auto de 27 de enero de 2025, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes informes: 6.1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante oficio de 29 de enero de 2024, manifestó que, «si bien es cierto la Ley 797 de 2003 dispone que no debe haber solución de continuidad entre el despido y la inclusión en la nómina de pensionados, también lo es que, en este caso en concreto, sí se realizó el pago de forma retroactiva, es decir, finalmente sí procedió como la norma lo establece, pues lo que se procura con esta es garantizar la secuencia del desembolso, lo cual se hizo sin que afectara el derecho sustancial del pensionado, máxime cuando recibió a su vez, un desembolso adicional por concepto de salario y prestaciones sociales por parte del empleador para cubrir los días que se encontró cesante».
En consecuencia, solicitó no acceder al amparo reclamado. 6.2. La Fiduprevisora -PAR CAPRECOM LIQUIDADO-, a través de apoderado, presentó informe el 30 de enero de 2025, en el que advirtió que la demanda de tutela se dirige en contra del fallo de casación de 24 de septiembre de 2024 de la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral, por lo cual, no se advierte la legitimidad en la causa por pasiva de su entidad.
En consecuencia, pidió su desvinculación del presente trámite. 6.3. Mediante oficio de 30 de enero de 2025, la titular del Juzgado 39º Laboral del Circuito de Bogotá compartió un enlace para acceder a la carpeta digital del proceso laboral en cuestión y manifestó que no existió ningún tipo de vulneración al debido proceso por parte de su despacho. 6.4.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por TERESA GIRALDO MONTES, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas su la homóloga Laboral. 8.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional (en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros), ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración. Problema jurídico a resolver 9.
Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si la Sala de Casación Laboral incurrió en vías de hecho, al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 30 de noviembre de 2022, por considerar que no incurrió en el yerro endilgado por la recurrente, en tanto fundamentó su fallo en una interpretación razonable del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, referente al despido con justa causa por reconocimiento de pensión de vejez. 10.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la satisfacción de los requisitos generales en la demanda de tutela; y (iii) en caso de que la acción se estime procedente, la Sala estudiará los cargos enrostrados por la accionante como presuntas vías de hecho en la providencia atacada. 11.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.3.
Los «requisitos generales» se contraen a demostrar: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.5.
Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 11.6. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, debe estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12. La Sala observa que: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra la providencia CSJ SL2663-2024 (rad. 99304), de 24 de septiembre de 2024, no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2]; iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La providencia CSJ SL2589-2024, data del 17 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 24 de enero de 2025.] 13.
Reunidos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. Sobre las vías de hecho endilgadas 14. En el libelo de tutela la accionante indicó que la providencia proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en vías de hecho por exceso de ritual manifiesto y violación directa de la constitución. 15.
Del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. 15.1. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha definido el defecto procedimental como aquel que se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite para seguir la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier yerro respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales. 15.2.
Una de las modalidades en que se presentan estos defectos se configura por la adopción de decisiones judiciales que, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228). 15.3.
En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. (CC SU-061 de 2018) 15.4. Frente a estos eventos, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la actuación realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que, sin justificación razonable, solo puede ser catalogada como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales.
(Cfr. CC SU-573 de 2017). 16. De la violación directa de la constitución 16.1. La Corte Constitucional ha dicho que la vía de hecho por violación directa de la Constitución se fundamenta en el artículo 4° superior, según el cual, “ en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, con el consecuente reconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo (CC SU-332/19).
En ese sentido, procede la acción de tutela contra sentencias judiciales bajo esta causal cuando: «a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad).» Del caso en concreto 17.
Al analizar el contenido de la sentencia atacada, esta Sala encuentra que su homóloga laboral realizó una interpretación razonable de las normas llamadas a regular la disputa respecto de la causal de despido con justa causa basada en el reconocimiento de la pensión de jubilación en el asunto de marras. 18. En la sentencia censurada, la Sala de Descongestión No. 1 reconoció que, conforme al parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (que contiene la causal autónoma para finalizar el contrato de trabajo por el reconocimiento de la pensión de vejez) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente sobre dicha causal, a la actora solo podía despedírsele una vez se le efectuara la inclusión en nómina de pensionados, lo que en el caso puntual debía ocurrir el 18 de enero de 2017 (el día siguiente a la terminación de su vínculo) en aras de evitar la solución de continuidad en los pagos devengados.
Por lo anterior, en principio le asistiría razón a la señora GIRALDO MONTES, dado que, su empleador, el 17 de ese mes y año, terminó su contrato de trabajo sin cerciorarse del pago continuo de la pensión. 19. Empero, la Sala descartó el yerro aludido en la demanda de casación (vía directa), pues valoró como razonable la interpretación que hizo el Tribunal para negar la indemnización por despido sin justa causa, en tanto estuvo sustentada en argumentos con arraigo constitucional: 19.1.
En primer lugar, haciendo una interpretación teleológica o finalista del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el Tribunal sostuvo que el propósito del legislador, al condicionar la causal de despido al reconocimiento de la pensión, es que no exista solución de continuidad en los pagos que perciba el trabajador, lo que materialmente ocurrió en el caso sub-judice, en tanto la Resolución GNR 62765 del 1º de marzo de 2017 le concedió a la señora GIRALDO MONTES el pago retroactivo pensional dejado de percibir entre el 18 y el 27 de enero de 2017. 19.2.
Por otro lado, en subsidio del argumento principal, el Tribunal consideró que no era procedente condenar a la empleadora al pago de la indemnización por despido injusto, en tanto no se estableció dentro del juicio la fecha exacta en la que la Fiduprevisora comunicó la terminación del contrato laboral a Colpensiones, como para inferir que esta faltó al deber de realizar este aviso con antelación no menor a 3 meses, como establece la normatividad.
Con esto, no se acreditó un elemento fundamental de la responsabilidad por daños: el nexo de causalidad entre el actuar del empleador y el perjuicio cuya indemnización pretende la parte actora. 19.3. Finalmente, el Colegiado argumentó que sí quedó probado en el proceso que la Fiduprevisora otorgó a la demandante una suma de dinero por concepto de salario y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 18 y el 27 de enero de 2017, lo que, de conformidad con la prohibición legal que tienen los servidores públicos de percibir simultáneamente ingresos por salario y pensión, corrobora la hipótesis de que no hubo solución de continuidad entre el despido y el reconocimiento de la pensión de vejez. 20.
Para esta Sala, en dichos razonamientos no se observa la configuración de un exceso de ritual manifiesto por parte de la Sala de Casación Labora. Por el contrario, la argumentación presentada hace evidente que dio prelación a la realidad fáctica y material (de los pagos recibidos retroactivamente por la accionante) por sobre las formalidades contenidas en la ley, en cuanto al requisito para dar por terminado el contrato de trabajo en un momento determinado por haberse reconocido una pensión de vejez. 20.1.
Lo anterior no demuestra un apego estricto a las reglas procesales, sino una aplicación constitucional de las normas sustanciales de cara al propósito del legislador de procurar la continuidad en los pagos que reciban los trabajadores a los que se les reconozca la pensión de jubilación. 21. Tampoco se observa que el raciocinio expuesto contraríe las sentencias aludidas de la Corte Constitucional, en la medida en que dichas providencias buscan enfatizar en la teleología de la norma, consistente en evitar que los trabajadores queden desprovistos de ingresos en caso de que se termine su contrato laboral bajo esta causal.
Por el contrario, la decisión de la Sala accionada se muestra razonable, precisamente, porque verificó que ese presupuesto se cumplió en el caso de marras. 22. Todo lo anterior lleva a la conclusión de que la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral no incurrió en los defectos que le atribuye la accionante, por medio de los cuales solicita al juez de tutela la intervención en el asunto que fue zanjado en casación. 23.
Los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este trámite constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 24.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela cuando no se perciben ilegítimos o caprichosos, pues esta no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. 25. La sola inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa, per se, la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación, ni que se enmarquen en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 26.
De allí que se encuentra impedido el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. Ello torna improcedente el amparo constitucional invocado. 27. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2