República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82.124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14282-2015 Radicación n° 82124 Acta No. 368. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Representante Legal de SERVICIO DE VIGILANCIA BOYACÁ LIMITADA – “SERVIBOY LTDA”-, frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y las demás partes e intervinientes del proceso controvertido.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refirió el accionante que Javier Correa Blanco ingresó a laborar a la empresa el 1 de junio de 2005; que al inicio de la relación laboral se le afilió al Fondo Nacional del Ahorro, en donde se consignaron sus cesantías; que el trabajador renunció el 19 de abril de 2011 y a la terminación del contrato se le liquidaron los salarios y las prestaciones sociales adeudadas por la fracción de 2011; que como quiera que Correa Blanco no se presentó para reclamar el pago de su liquidación, la empresa consignó su valor.
Relató que mediante demanda ordinaria laboral Héctor Javier Correa solicitó el reconocimiento de horas extras y la reliquidación de prestaciones sociales, «en ninguna parte de la demanda se afirma que SERVIBOY LTDA no consignó las cesantías, POR LO TANTO ESTE NO FUE MATERIA DE DEBATE PROCESAL»; que del proceso conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien por sentencia de 4 de mayo de 2015, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR. La existencia de los siguientes contratos de trabajo durante la vigencia: 1. 01 de enero a 30 de junio de 2006 2. 01 de mayo a 31 de agosto de 2007 3. 01 de septiembre a 28 de diciembre de 2007 4. 01 de enero a 30 de junio de 2008 5. 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2010 6. 01 de enero de 2010 a 30 de junio de 2011 SEGUNDO: las acreencias reconocidas se liquidaran a partir del 19 de abril de 2008 al 19 de abril de 2011, teniendo en cuenta que en audiencia del 7 de junio de 2013 se declara probada la excepción de prescripción con anterioridad al 19 de abril de 2008.
TERCERO. CONDENAR a la demandada…al pago de $833.008.07 a favor del demandante…por concepto de horas extras diurnas, suma que deberá indexarse debidamente desde el 30 de junio de 2011 hasta la fecha en que se efectúe el pago.
CUARTO: CONDENAR a la demandada….al pago de $286.698 a favor del demandante…por concepto de reajuste de las prestaciones sociales, suma que deberá indexarse debidamente desde el 30 de junio de 2011 hasta la fecha en que se efectúe el pago.
QUINTO. CONDENAR a la demandada…al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor del demandante…de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y que corresponde a la suma de $18.706.00 diarios por el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2008 al 14 de febrero de 2009. Por la suma de $20.670.00 diarios por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2009 al 14 de febrero de 2010.
Por la suma de $21.751,00 diarios por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.
SEXTO. ABSOLVER… de las demás pretensiones de la demanda. Indicó que apeló la decisión y en forma expresa solicito, entre otras cosas que, “se revocará el numeral quinto de la sentencia en atención a que SERVIBOY LTDA al inicio de la relación laboral que sostuvo con el señor….lo afilió al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y durante toda la relación laboral le consignó las cesantías, lo cual se acreditó con la prueba documental folios 105, 117 y 125”; que luego de haberse declarado una nulidad que promovió por haberse registrado en el sistema de información una hora incorrecta para la celebración de la audiencia de fallo en el Tribunal, el 22 de julio de 2015, presentó alegatos de conclusión, misma fecha en que se dictó sentencia de segunda instancia en la que la Colegiatura no tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el proceso y que fue allegada oportunamente con la contestación de la demanda, y decidió confirmar el fallo del a quo.
Sostuvo que el proveído de segunda instancia constituye una violación flagrante a sus derechos fundamentales, como quiera que no se advirtió que al inicio de la relación laboral al demandante se le afilió al Fondo Nacional del Ahorro, y que anualmente se le consignaron sus cesantías, «porque inclusive hay autorización del empleador para efectuar retiros parciales de las cesantías, y a la terminación de la relación laboral, fecha en la que se aceptó la renuncia presentada por el hoy demandante, se liquidó y pagó lo que se adeudaba por concepto de prestaciones sociales».
Con fundamento en lo expuesto, pidió se deje sin efectos la sentencia de 22 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario que le promovió Héctor Javier Correa Blanco y como consecuencia de ello, ordenar a la Sala accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la acción, realice los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la prueba documental allegada con la contestación de la demanda, con la que se acredita que al demandante se afilió en el término legal al Fondo Nacional del Ahorro, en donde se le consignaron las cesantías.
Así mismo, pidió se adopten las medidas que sean necesarias para revisar las condenas que impone el Tribunal accionado por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T y de la S.S. y la indemnización de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque «están llevando a la quiebra a personas naturales y jurídicas que generan empleo y dando lugar al enriquecimiento sin justa causa del patrimonio de los demandantes cuando no hay fundamento legal ni fáctico para ello».
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de fecha 22 de julio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término otorgado no se recibió respuesta alguna.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió negar el amparo solicitado, toda vez que el accionante no ejerció los mecanismos de defensa judicial que provee el ordenamiento jurídico para la garantía de los derechos fundamentales, que por vía de amparo constitucional reclama.
La Corporación se refirió, concretamente, a la posibilidad que tenía la parte de actora de solicitar la adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del C. P. C. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico que el expuesto en el libelo de tutela, proporcionando similares argumentos a los consignados en aquella para considerar la violación de sus derechos fundamentales.
En concreto, señaló que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al proferir la sentencia adiada 22 de julio de 2015, no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, que demuestran que SERVIBOY LTDA “al inicio de la relación laboral que sostuvo con el señor Héctor Javier Correa Blanco lo afilió al Fondo Nacional del Ahorro y durante toda la relación laboral le consignó las cesantías”, omitiendo referirse a tal pretensión al momento de resolver la alzada, descuido en el que también incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Atendiendo la pretensión de la parte actora, resulta necesario recordar que el propósito de la acción de tutela, es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque SERVICIO DE VIGILANCIA BOYACÁ LIMITADA – SERVIBOY LTDA-, una vez proferida la decisión objeto de queja, no hizo uso de la herramienta que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, que para el caso lo era, solicitar la adición de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, procedente cuando, “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la decisión objeto de queja fuera adicionada por el mismo funcionario que la profirió, refiriéndose a la totalidad de los argumentos expuestos en la apelación impetrada por el accionante, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
Entonces: si la parte actora contó con la posibilidad de solicitar a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la adición de la sentencia adiada 22 de julio de 2015, a fin de que la Corporación resolviera el punto impugnado referente a la ausencia de valoración de unas pruebas aportadas con la contestación de la demanda, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión adquiriera firmeza.
Además, no sobra reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que: … si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13