República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14280-2015 Radicación n° 82319 Acta No. 368. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE LA CAJA AGRARIA “ASOAGRO”, por intermedio de apoderado judicial, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía 105 Seccional de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a los J uzgados 34 y 4 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, este último de Descongestión, así como a los demás intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por la parte actora.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta la accionada que el día 18 de octubre de 2011 presentó denuncia penal en contra de la señora María Gloria Pintor Cortes, por La presunta comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza, falsedad en documento privado y estafa, todos en concurso homogéneo sucesivo. En audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía Seccional 105 de Bogotá le endilgó a la señora Pintor Cortes la presunta comisión del delito de abuso de confianza, quien, frente a la benignidad de la misma, aceptó los cargos.
El 12 de septiembre de 2013 la representante del ente investigador presentó "ESCRITO DE ACUSACIÓN – con aceptación de cargos” -, audiencia que se llevó a cabo el día 25 de abril del 2014, en la que la Fiscal modificó y amplió la imputación jurídica, enrostrándole el concurso homogéneo sucesivo del delito enrostrado. Frente a lo anterior, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de nulidad, argumentando (i) que la Fiscalía General de la Nación no está facultada para ampliar la imputación jurídica una vez se ha producido la aceptación unilateral de cargos y (ii) por existir violación al debido proceso, por error en la adecuación de la conducta cometida por la imputada.
El asunto fue resuelto por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, quien decretó la nulidad de la actuación, pero solo por el primer argumento esbozado en la solicitud; decisión que impugnada, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que negó la nulidad pretendida y ordenó “…que retornadas las diligencias al Juzgado de origen, previo agotamiento de los traslados previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y de encontrarse satisfechas las exigencias sustanciales establecidas en el artículo 381 ibídem, deberá proferirse fallo anticipado de condena de acuerdo con los cargos imputados y aceptados”.
El libelista acude a la acción de tutela porque estima que tales provistos violan sus derechos fundamentales, por cuanto existió un error en la tipificación jurídica de las conductas presuntamente cometidas por la actora, en la audiencia de formulación de imputación. Lo anterior, por cuanto la situación fáctica denunciada encuadra en las descripciones que de los delitos de hurto agravado, falsedad en documento privado y estafa ha hecho el legislador, y no en el delito de abuso de confianza, tal y como lo consideró el Magistrado de la Corporación, doctor Leonel Rogeles Moreno, quien salvó el voto.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso referenciado, y ordene rehacer la audiencia de formulación de imputación tipificando la conducta de conformidad con la normatividad sustantiva efectivamente lesionada por la imputada.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento rindieron informe: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tras hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso referenciado, solicitó denegar la petición de amparo constitucional, por no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados.
La Fiscalía 105 Seccional de Bogotá señaló que, una vez proferida la decisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que se cuestiona, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2015, condenó a la señora María Gloria Pintor Cortes imponiéndole la pena principal de 20 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 8.25 SMLMV, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento indicó que, en obedecimiento a lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído adiado 18 de mayo de 2015, se procedió a verificar la aceptación de cargos que hiciere la imputada, y una vez cumplido el trámite establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el día 27 de agosto de 2015 profirió sentencia condenando a María Gloria Pintor Cortes a la pena principal de once (11) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 8.25 SMLMV, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Señala que la decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha, como quiera que contra ella, no se interpuso recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Atendiendo la pretensión de la parte actora, resulta necesario recordar que el propósito de la acción de tutela, es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la acción de tutela instaurada por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE LA CAJA AGRARIA – ASOAGRO-, se negará por improcedente, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional.
Lo anterior, por cuanto en el curso del trámite constitucional, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, informó que mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2015, condenó a María Gloria Pintor Cortés por el delito de abuso de confianza, imponiéndole la pena principal de once (11) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 8.25 SMLMV, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, decisión en contra de la cual no se interpuso recurso de apelación. Luego, entonces, como el demandante no empleó los medios de impugnación que tuvo a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo que, según se plasmó, no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En ese sentido, no resulta admisible que el actor, pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza del fallo cuestionado sin que previamente hubiera agotado los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal penal le brinda, providencia que goza de presunción de acierto y legalidad.
Como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de todo lo expuesto, puntualiza la Corte que en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por la parte demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE LA CAJA AGRARIA “ASOAGRO”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 13