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STP14278-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 094 de 1989Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14278-2015 Radicación n° 82209 Acta No. 368. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora MARÍA LUCÍA DÍAZ PARDO, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 31 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada e igualdad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Señala el accionante que su representada MARÍA LUCÍA DÍAZ PARDO ingresó a la Policía Nacional como patrullera el 31 de julio de 1997 y que en 1999 estando disfrutando de una franquicia (descanso), sufrió un accidente que le causó un “trauma encefálico paraplejia temporal durante 4 meses”, habiendo estado en incapacidad total más de un año, luego de lo cual se recuperó totalmente, tanto así que el 31 de marzo de 2012 fue ascendida al grado de intendente, cumpliendo satisfactoriamente sus funciones por más de 18 años y 08 meses, periodo dentro del cual logró 05 condecoraciones y 15 felicitaciones.

Indica que el 22 de marzo de 2011 se llevó a cabo reunión de la Junta Médico Laboral, donde se determinó que DÍAZ PARDO presentaba una incapacidad permanente parcial – no apto para el servicio y una disminución en la capacidad laboral del 35.72%. Manifiesta que inconforme con ello, se impugnó la decisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, entidad que archivó el proceso de revisión aduciendo que i) su poderdante incumplió el proceso de exámenes y pruebas (art. 34 del Decreto 094 de 1989), cuando de forma insistente la citada peticionó que se le realizara el examen solicitado por dicho ente, y que ii) que las reiteradas solicitudes que se hicieron a los encargados de realizar la valoración a la interesada, nunca fueron atendidas, sin embargo, se terminó atribuyendo como culpa de la intendente que no se hayan efectuado los mismos.

Pese a lo anterior, refiere que en uno de sus apartes, el Tribunal Médico hizo afirmaciones que evidenciaban el buen estado físico y psicológico de representada. Sostiene que el Director General de la Policía Nacional mediante resolución número 02827 del 30 de junio de 2015, retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a DÍAZ PARDO, decisión que se notificó el 02 de julio del cursante, considerando que ese acto administrativo constituye una vía de hecho por defecto fáctico y carente de motivación, en razón a que el mismo tuvo como fundamento el dictamen efectuado por la Junta Médico Laboral del año 2011, cuando el mismo de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, solo tiene vigencia por tres meses.

(sic) II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se suspenda la Resolución No. 0287 del 30 de junio de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mientras se define el asunto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS 1.

Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Luego de referirse al trámite adelantado por esa entidad dentro del presente asunto, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado por la parte actora, en consideración a que existe otra vía judicial, concretamente, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2. Secretario General de la Policía Nacional.

Señaló que en efecto se expidió el acto administrativo No. 02827 del 30 de junio de 2015, mediante el cual se dispuso el retiro de la accionante del servicio activo de esa entidad, reconociéndose por motivo de su incapacidad la suma de $20.227.393.06. Deprecó se niegue la protección invocada por la demandante, toda vez que pude acudir a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.

Jefe Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional. Afirmó que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la libelista. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por al actora, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes, además que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, aparece claro que cuenta con otros medios de defensa judicial como los dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, con iguales argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, insistiendo en que se vulneraron sus derechos fundamentales con la determinación de separarla del servicio activo de la Policía Nacional, y que si existe un perjuicio irremediable que le imposibilita esperar los resultados de un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de marras observa la Sala que la parte accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es, en primer lugar, la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a pesar de que su trámite puede ser más prolongado, lo cierto es que mediante la misma lo que se ataca es un acto administrativo y sus consecuencias, lo cual requiere un estudio particular que entraña una serie de pasos necesarios para derrocar un acto del cual se presume su legalidad.

Concretamente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente contra la determinación que la separó del servicio activo de la Policía Nacional, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de ese acto administrativo, postulación que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Petición que puede sustentarse bajo el argumento de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, la tutela resulta improcedente, máxime, cuando con esta última herramienta de suspensión provisional del acto administrativo cuestionado con la que cuenta la demandante, no solo se descarta la concurrencia del perjuicio irremediable, sino que, además, se atiende, precisamente, la pretensión de esta demandada de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10