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STP14262-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76291 JOSÉ AMANCIO PEREA MOSQUERA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14262-2014 Radicación nº 76252 (Aprobado mediante Acta nº 336) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Tutela 76252 CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO PRIMERA INSTANCIA 1 2 I.

ANTECEDENTES Informa el accionante que con ocasión de la acción de tutela promovida por el doctor Eduardo Montealegre Lynett contra el Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del respectivo incidente de desacato por haber fungido como juez constitucional de primera instancia resolvió, en auto de 9 de septiembre de 2014, no sancionar pero sí remitir copias penales en su contra ante la Fiscalía General de la Nación. LA DEMANDA CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de compulsarle copias penales en el marco del incidente de desacato que promovió el doctor Eduardo Montealegre Lynett contra el Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República, pues considera que con tal decisión se están desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en tanto que se está emitiendo una orden soportada en argumentos que adolecen de defectos sustantivos y fácticos.

Tras abordar el análisis de la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia que se viene de mencionar, la cual, a su juicio, satisface cabalmente los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, solicita le sea concedido el amparo constitucional pretendido, efecto para el cual se debe ordenar a la demandada «dejar sin valor y efecto lo dispuesto (…) en el artículo segundo de la parte resolutiva del auto interlocutorio de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014)…» y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Fiscalía General de la Nación cesar cualquier investigación que se adelante en su contra y que tenga origen en la compulsa de copias efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, no sin antes solicitar que la acción de tutela promovida por CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO sea despachada de manera desfavorable, en razón a que ninguna de las garantías fundamentales cuya reivindicación exige el actor, ha sido vulnerada.

III. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, con ocasión del proferimiento del auto del 9 de septiembre de 2014, por medio del cual la Corporación judicial accionada se pronunció en relación con el incidente de desacato promovido por Eduardo Montealegre Lynett contra el Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República, dispuso compulsarle copias penales ante la Fiscalía General de la Nación. 4.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante tiene acceso a otros medios de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la determinación que viene de reseñarse. 5. En este punto, impera resaltar que la compulsación de copias dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es una decisión de simple impulso procesal que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción –penal o disciplinaria–, de colocar el hecho en conocimiento de las autoridades competentes, de manera inmediata.

Por ello, dable es concluir que el actor cuenta con la posibilidad real de esgrimir al interior del escenario natural de discusión correspondiente –trámite penal–, los argumentos que sustentan su disentimiento con tal medida. 6. Así, se advierte que la parte que presuntamente se ve afectada en sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro de las oportunidades procesales previstas a la luz de los ordenamientos jurídicos de rigor, puede utilizar los instrumentos de protección propicios con miras a alcanzar la pretensión protectora.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios judiciales ordinarios. 7. Se reitera, la naturaleza intrínseca del trámite aludido no es la de recurso adicional encaminado a desconocer o contrariar las decisiones proferidas en los diligenciamientos penales o en las acciones públicas adelantadas con sujeción a las normas aplicables. 8.

Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, la acción de tutela se encuentra llamada a fracasar. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo constitucional reclamado por CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria