Tutela 72502 EUGENIA DE LOS DOLORES RESTREPO VÉLEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14261-2014 Radicación nº 76394 (Aprobado mediante Acta nº 336) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderado, por MARÍA LUZ DARY URREGO BEDOYA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud mínimo vital y seguridad social.
Tutela 76394 MARÍA LUZ DARY URREGO BEDOYA PRIMERA INSTANCIA 1 2 I.
ANTECEDENTES Manifestó el apoderado de la accionante que mediante Resolución No. 19638 de 25 de octubre de 2005 el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de sobrevivientes a la que estima tener derecho por haber convivido en unión marital de hecho con el señor Carlos Arturo Ubarne Ramos desde el año 1997, decisión contra la cual se promovió demanda ordinaria laboral que fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín el 4 de mayo de 2007, en donde se le concedió el referido derecho pensional.
Que apelada la anterior decisión, prosigue, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 14 de noviembre siguiente, e interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 11 de febrero de 2009 resolvió casar el fallo impugnado, disponiendo revocar el proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y, en ese orden, negarle el derecho a la pensión de sobreviviente.
Por lo anterior, MARÍA LUZ DARY URREGO BEDOYA considera vulnerados los derechos fundamentales atrás anotados, pues considera que la Corporación demandada, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional a la que estima tener derecho, incurrió en un serio defecto sustantivo y en una franca desconexión con los postulados constitucionales, los cuales para el caso determinaban que no se podía dar aplicación, por inconstitucional, a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en procura del principio de la no regresividad.
Finalmente reconoce que si bien la presente demanda no satisface el requisito de la inmediatez, ello no puede ser óbice para que el juez de tutela se abstenga de abordar el estudio del asunto, pues además de ser una exigencia que por el estado de indefensión de la actora no puede ser aplicada en el caso bajo estudio, debe entenderse que tampoco opera cuando la vulneración permanezca vigente.
Su pretensión la encamina a que se le conceda la pensión de sobrevivientes sobre la que se viene tratando, «sin que sea factible exigirle el requisito de fidelidad frente al sistema por estar expulsado del ordenamiento jurídico». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicita despachar desfavorablemente la presente acción constitucional en razón a que la decisión objeto de cuestionamiento a más de advertirse razonable en sus fundamentos, fue proferida con respeto a la Constitución Política y a la ley laboral. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005,[footnoteRef:1] hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que última decisión que se adoptó en el proceso ordinario laboral por la accionante promovido data del 11 de febrero de 2009 -fecha en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario-, sin que se justifique la presentación de la demanda de tutela de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, así como la urgencia protectora que caracteriza la petición de amparo constitucional.
De proceder conforme lo pretende la actora, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
El apoderado de la accionante argumenta que no es admisible que un juez de tutela se niegue a reconocer el amparo con fundamento en la inexistencia de un requisito que no ostenta ni siquiera carácter legal. Pues bien, en punto a su inquietud baste precisar que el requisito de la inmediatez no debe ser entendido como un límite temporal ni como un término de caducidad para presentar la acción, porque como bien lo aduce el libelista, así no se encuentra establecido en la Constitución y la ley.
Sin embargo, este criterio, a más de ser un requisito, se trata de una herramienta que le sirve al juez constitucional para determinar la urgencia en la petición de protección, la cual como sí lo establece el artículo 86 de la Constitución, debe ser inmediata. De manera que si quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales espera más de 5 años para pedir su restablecimiento, como ocurre en el caso objeto de análisis, ello es indicativo, se insiste, de que la vulneración no ha revestido tal gravedad que amerite la intervención del juez constitucional.
Sobre el particular expuso la Corte Constitucional[footnoteRef:2]: [2: CC A-333/10.] En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso. -Negrita y subrayas fuera de texto-.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud de la demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia cuestionada, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar la demanda de tutela presentada por MARÍA LUZ DARY URREGO BEDOYA, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria