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STP14260-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1437 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1750 de 2015Ley 1753 de 2015Ley 270 de 1996

Tutela 2da Instancia Radicación N°. 101.122 Napoleón Soto Villa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14260-2018 Radicación N.° 101.122 Acta 370 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de NAPOLEÓN SOTO VILLA, contra el fallo proferido el 8 de agosto del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al cual se vinculó al JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, protección a las personas de la tercera edad, seguridad social y pensión, que considera fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, con ocasión de la decisión adoptada el 12 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral número 7600131050152015026500, en el que actuó como demandante.

El acontecer fáctico que sustenta la petición de salvaguarda de los derechos fundamentales, conforme al escrito de tutela y a las documentales que lo acompañan, se sintetiza, en los siguientes términos: Que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución número 2882 del 23 de septiembre de 1986, le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional, y que le fue suspendida por Resolución número 5554 a partir del 19 de julio de 1996; que en el año 2015 solicitó a Positiva Compañía de Seguros la reactivación y pago de la prestación, petición que a juicio de dicha entidad, no era posible tramitar porque con el reconocimiento de su pensión de vejez medió la incompatibilidad con la de invalidez; que ante tal panorama promovió proceso ordinario laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, que se abstuvo de vincular al litigio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal, conforme lo solicitó la demandada; que dicha autoridad a través de decisión del 17 de agosto 2017, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada, accedió a su pretensión y ordenó la reactivación de la mesada pensional a partir de 22 de enero de 2012; que el tribunal accionado desató el recurso interpuesto por la demandada, el que en fallo del 12 de abril de 2018, declaró de oficio probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la obligada a pronunciarse respecto de la pretensión del actor era la UGPP, que no fue llamada al proceso, razón por la que revocó la determinación del a quo y absolvió a la demandada.

Que a juicio del tutelante el ad quem erró, pues, en su caso no era aplicable la Ley 1750 de 2015, como quiera que entró en vigencia el 1 de julio de ese año, fecha para la cual ya estaba en curso el trámite ordinario laboral, situación que hacía innecesario el llamamiento de la UGPP. Agregó que acudir a un nuevo proceso o al recurso extraordinario de casación, no resultaría efectivo, pues es una persona de 83 años de edad, con problemas de salud.

Por las razones expuestas, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, para que se declare la nulidad de la sentencia proferida, el 12 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal de Cali. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que el tutelante desconoció la condición de subsidiariedad, pues se advirtió que SOTO VILLA no instauró el recurso de casación que procedía contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Cali, el cual era el instrumento idóneo para controvertir la decisión del juez colegiado.

Agregó que al tutelante no acudir a la vía que tenía a su alcance quebrantó el principio de subsidiariedad, situación que no puede ahora ser remediada a través de la acción constitucional, como quiera que ésta no fue concebida para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes intervinientes en los procesos judiciales.

En cuanto a lo argumentado respecto de la edad y el estado de salud de SOTO VILLA, dijo el A quo que esos argumentos no son de recibo, pues si lo que se quería era ganar tiempo y no esperar el lapso que demora desatar el recurso extraordinario de casación, podía solicitar el estudio de la viabilidad de aplicar la prelación de turnos contemplada en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante. Luego de recordar los hechos que fundamentaron la demanda de tutela, hace alusión que desde la etapa de fijación del litigio Positiva Compañía de Seguros S.A. e incluso en los alegatos, solicitó se integrara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, sin embargo, no se hizo, por ello refiere que existe una vulneración al debido proceso que conduce a una nulidad de lo actuado.

Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se otorgue el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

La solución del caso. En este asunto, SOTO VILLA desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali podía – y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela[footnoteRef:12]. [12: Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).] Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de la aludida condición, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó el Tribunal accionado, en la sentencia cuestionada por esta vía, que: El problema jurídico en el presente asunto se contrae a establecer si la Positiva se encuentra legitimada por pasiva para atender las pretensiones del demandante y solo en el evento de ser afirmativa esta respuesta se analizara si la pensión de vejez que devenga el accionante del ISS hoy Colombiana de Pensiones es compatible con la invalidez de origen profesional que otrora le fue suspendida y aun de ser afirmativa esta respuesta se procederá al análisis de los intereses moratorios.

La legitimación en la causa es el interés directo y legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico, es decir, la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción. Legitimación por pasiva o la identidad de la persona demandada con la persona frente a la cual se concede la acción, legitimación por pasiva.

Con base en lo anterior, el juzgado debe verificar la legitimación en la causa con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales, al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. En materia laboral la jurisprudencia especializada ha indicado que quien aspire al reconocimiento de derechos laborales y prestacionales debe acreditar que la persona que citó al proceso como demandada es aquella a quien le prestó el servicio o está obligada a responder por la ley, por tal reclamo.

A efectos de cumplir con uno de los requisitos para la estimación de la pretensión que es la legitimación en la causa por pasiva. La Sala trajo a colación el concepto de legitimación en la causa porque, como lo señala la censura, Positiva Compañía de Seguros S.A., no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para atender las pretensiones del demandante.

El artículo 80 de la ley 1753 de 2015 establece “las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva s.a. cuyos derechos fueron causados originalmente en el Institutos de los Seguros Sociales serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPED previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”.

El artículo 1° del Decreto 1437 de 2015 que reglamentó el citado artículo 80 estableció “a partir del 30 de junio de 2015 las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de los Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la Protección Social —UGPP— y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago del fondo de pensiones públicas FOPED”.

Del anterior precepto normativo se colige, que a partir del 30 de junio de 2015 Positiva Compañía de Seguros S.A. se subrogó en la UGPP en la obligación de pagar todas las prestaciones pensionales que estaban a su cargo y que tuvieron causación cuando la … del ISS desarrollo su objeto social. Así las cosas en este caso, la pensión de invalidez de origen profesional fue otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución N° 2882 del 23 de septiembre de 1986 (ver folios 7 y 8) y en la misma entidad, fue en la Resolución 5554 del 19 de julio de 1996 se suspendió el pago de dicha pensión (ver folios 10 a 12) argumentando una supuesta incompatibilidad de dicha prestación con la pensión de vejez, en ese orden de ideas, la entidad que está en la obligación de pronunciarse sobre la reactivación de la prestación es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, la cual no fue vinculada al proceso.

En razón a lo expuesto, la Sala de oficio declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso, según el cual le corresponde al juez reconocer oficiosamente cualquier excepción de mérito que halle probada en el proceso, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que requieren ser alegadas expresamente.

Por consecuencia se revocará la sentencia apelada y se absolverá a Positiva Compañía de Seguros de las pretensiones. Así las cosas, ninguna afectación de las garantías del demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13