Tutela 72115 MARÍA EDILMA CASTILLO SIERRA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14260-2014 Radicación nº 76064 (Aprobado mediante Acta nº 336) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ IVÁN TORRES GALEANO, contra el fallo de 3 de septiembre de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, trabajo y mínimo vital que fueron presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y la Concesión RUNT S.A., en actuación a la que fueron vinculados la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y el Representante Legal del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM.
Tutela 76064 JOSÉ IVÁN TORRES GALEANO IMPUGNACIÓN 6 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El señor JORGE IVÁN TORRES GALEANO acudió a la acción de tutela contra las mencionadas entidades, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1.
El 16 de febrero de 1995, la extinta Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá le expidió la licencia de conducción de categoría sexta. Sin embargo, en el año 2012, al solicitar la refrendación de dicha licencia, se le entregó una nueva, pero de categoría quinta, con la cual no puede desempeñar su oficio de conductor de vehículos articulados de carga pesada, que es el trabajo del que deriva su sustento diario. 2.
Ante la corrección que el 16 de febrero de 2012 le pidió al Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad - SIM, éste le contestó que, tras verificar que efectivamente el registro que se tiene de la categoría de su licencia es erróneo, se procedió a solicitarle al administrador del RUNT la respectiva corrección y que una vez la información se encuentre incorporada en la página WEB del RUNT, podía acercarse a cualquiera de los puntos del SIM y solicitar allí cualquier trámite requerido. 3.
Ante una nueva petición, elevada el 4 de febrero de 2014, el Coordinador Jurídico para la Movilidad de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá le respondió que, debido al cierre efectuado por el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT, actualmente ningún Organismo de Tránsito del País puede realizar migración ni corrección de información de licencias de conducción expedidas antes del 3 de noviembre de 2009. 4.
El 7 de marzo de 2014, le solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transportes que le ordene a la Concesión RUNT que corrija la base de datos relacionada con su licencia de conducción, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. 5. En tal virtud, a través de esta acción de tutela, pretende que se les ordene a las entidades demandadas que corrijan el error en sus registros con el fin de que su licencia de conducción aparezca en categoría sexta o su homologada».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. El Ministerio de Transporte, a través de su Coordinadora de Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo informó que ese Ministerio no tiene facultad legal para otorgar, corregir, cargar ni reportar al RUNT la información relacionada con los trámites de licencias de conducción, en tanto que tal actuación le corresponde a los Organismos de Tránsito. 2.
La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por medio de la Directora de Asuntos Legales, manifestó que si bien esa entidad es la encargada de expedir las licencias de conducción, para tal efecto se suscribió el contrato No. 071 de 2007 con el Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad -SIM-, en virtud del cual éste asumió la administración del Registro Distrital Automotor, de Conductores y Tarjetas de Operación. A lo anterior agregó que mediante el auto No. 70791 de 29 de agosto de 2014 se resolvió corregir el dato de categoría C2 de la licencia de conducción del demandante e incorporar en la base de datos de RUNT la categoría C3 que es la que corresponde, al tiempo que dispuso poner en conocimiento del actor tal situación. 3.
El Consorcio SIM, expuso que allí ya se incorporó la corrección efectuada por la Secretaría de la Movilidad de Bogotá en relación con la asignación de la categoría correcta para la licencia TORRES GALEANO. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 3 de septiembre de 2014, negó el amparo al considerar que la solicitud del demandante tuvo oportuna respuesta, por lo cual concluyó que no se demostraba la existencia cierta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, trabajo y mínimo vital atribuida al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte se deriva de no haber obtenido respuesta a las solicitudes radicadas por el accionante, a través de las cuales peticionó que se corrigiera en la base de datos del RUNT la categoría de su licencia de conducción en tanto que ésta, al momento de su renovación, le fue expedida de 5ª categoría, cuando la que tenía antes era de 6ª, que es la que le sirve para desempeñar el trabajo de conducción de vehículos de carga pesada. 4.
En primer término, para la Sala es claro que a partir de la respuesta suministrada por la Secretaría de Movilidad de Bogotá se puede dar por satisfecha la pretensión del actor, en tanto que dicha autoridad del orden administrativo informó que mediante auto No. 70791 de 29 de agosto de 2014 se resolvió corregir el dato incorrecto de categoría C2 de la licencia de conducción de JOSÉ IVÁN TORRES GALEANO e incorporar en la Base de Datos del RUNT tal novedad, registrando, para el efecto, su licencia como de categoría C3 que es la que le sirve para los fines pretendidos; situación que le fue oportunamente dada a conocer y que amerita un pronunciamiento desfavorable del juez de tutela por haberse superado el hecho que motivó su intervención. 5.
De igual modo, se pudo constatar que en la base de datos del RUNT[footnoteRef:1] figura la licencia de tránsito No. 5893368 a nombre del señor JOSÉ IVÁN TORRES GALEANO con categoría C3 que es la equivalente a la 6ª categoría de las licencias anteriores[footnoteRef:2]. [1: https://www.runt.com.co/portel/libreria/php/01.030528.html?dif=f97fa858404e7c92a818482795a773de] [2: Ibídem.] 6.
Esta realidad descarta por completo la procedencia de la acción de protección constitucional, en tanto que no existe una actual vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, máxime cuando sus pretensiones fueron cabalmente satisfechas incluso antes de que se profiriera el fallo de tutela de primer grado. 7. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia la decisión que se impone adoptar es su confirmación. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2