Tutela 2da Instancia Radicación N°. 101034 Henry Jesús Picalúa Cáceres PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14259-2018 Radicación N.° 101034 Acta 370 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HENRY JESÚS PICALÚA CÁCERES a través de apoderado, contra el fallo proferido el 1° de agosto del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, salud, acceso a la administración de justicia, familia y mínimo vital. Para el efecto, manifiesta que inició proceso ordinario laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A., con el propósito de que se le reconociera la indemnización por despido sin justa causa y subsidiariamente, se ordenara su reintegro.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y mediante sentencia de 9 de junio de 2015, condenó a la empresa al pago de la indemnización por despido sin justa causa. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió fallo de 11 de diciembre de 2017 a través del cual confirmó la decisión del a quo.
Alega que las accionadas incurrieron en una vía de hecho por error de procedibilidad, toda vez que no ordenaron el reintegro pese a que se demostró que, al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo, no existió justa causa. Del escrito se desprende que el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias de 9 de junio de 2015 y 11 de diciembre de 2017, para que en su lugar, se reconozca el reintegro.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que el tutelante desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, porque la última de las providencias cuestionadas fue emitida el 11 de diciembre de 2017 y el libelista acudió a la tutela «después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron esta acción»; aunado a ello, no se justificó el motivo o razón por la cual no acudió oportunamente ante el juez constitucional, lo que pone entredicho la urgencia del reclamo.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de PICALÚA CÁCERES, quien indicó que la razón de la inactividad de su representado radicó en que se encontraba sometido a varios tratamientos médicos, entre ellos, uno psiquiátrico, otro de columna y también en controles de tendinitis y una cirugía de pterigio del ojo izquierdo. Agregó que es desproporcionado exigir la interposición de la acción de tutela de manera oportuna cuando el afectado se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se otorgue el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso. En este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casación Laboral, no se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Ese criterio, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En este evento, desde la emisión de la providencia que se tilda como lesiva de los derechos del accionante (11 de diciembre de 2017) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco menos de siete (7) meses, y aunque el demandante indicó que no acudió de forma oportuna a la acción de tutela por cuanto se encontraba en tratamiento médico, no aportó elemento alguno de prueba de su estado de salud, pues aunque la acción de tutela es un mecanismo informal, sumario y ágil de protección de los derechos fundamentales, ello no releva a quien la ejerce, de la obligación de aportar elementos de juicio que permitan al juez constitucional establecer la veracidad de sus afirmaciones, máxime cuando se pretende por esta vía suplir la jurisdicción ordinaria, en este caso la laboral.
De ahí entonces que, el plazo transcurrido impide que se avale el cumplimiento de la referida condición de procedibilidad de la tutela. Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de la aludida condición, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó el Tribunal accionado, en la sentencia cuestionada por esta vía, que HENRY JESÚS PICALÚA CÁCERES no acreditó sufrir algún grado de incapacidad que permitiera considerarlo como un sujeto de especial protección. En ese sentido, dijo el Tribunal, «…si bien el actor sufrió un accidente de trabajo y fue intervenido quirúrgicamente no se acreditó que como consecuencia de ello sufriera algún grado de discapacidad laboral, para ser considerado sujeto de especial protección y en la historia clínica se observa que su evolución fue satisfactoria por lo que razón tuvo el a quo al denegar dicha pretensión».
De ahí que no pudiera reconocerse al actor el alegado reintegro. Así las cosas, ninguna afectación de las garantías del demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11