Tutela 72115 MARÍA EDILMA CASTILLO SIERRA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1429-2014 Radicación nº 76000 (Aprobado mediante Acta nº 336) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA, contra el fallo de 27 de agosto de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia que fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía 34 Seccional de esa ciudad.
Tutela 76000 GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA IMPUGNACIÓN 10 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El señor Gustavo Adolfo Tovar Prada señala que interpuso denuncia penal en contra del señor Jorge Edgar Rubio Vivas y otros por la presunta conducta punible de fraude procesal. Refiere que el 15 de julio de 2014 (Fol. 7-8), radicó derecho de petición en la mentada fiscalía, siendo contestado el 21 siguiente, en donde se le informó que se le iba a recibir una entrevista, pero guardó silencio respecto a la solicitud de recaudar la prueba magnetofónica en donde aparece la intervención de la señora Victoria Rodríguez ante el Consejo Seccional de la Judicatura Rad. 1014 de 2013.
Posteriormente, refiere que con oficio del 6 de agosto hogaño, la accionada le comunicó que la investigación penal había sido archivada. Pide que se amparen [sic] su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía 34 Seccional de Ibagué que dé una respuesta de fondo a su derecho de petición del 15 de julio de 2014, se le reciba entrevista, se recaude ante el Consejo Seccional de la Judicatura Rad. 1014 de 2013, la prueba magnetofónica de la intervención hecha por la señora Victoria Rodríguez y se reabra la investigación penal».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Fiscal 34 Seccional de Ibagué manifestó que el 21 de julio de 2014 dio contestación a la petición elevada por el accionante en donde se le informó de los actos investigativos que se han adelantado en el marco de la investigación penal por él promovida a través de denuncia contra Jorge Edgar Rubio Vivas y Rosa Calderón de Rubio.
Explicó, además, que por un error se le indicó al demandante que la indagación había sido archivada, cuando lo que corresponde es que se radicó una solicitud de preclusión que está a la espera de ser resuelta. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 27 de agosto de 2014, negó el amparo al considerar que la solicitud del demandante tuvo oportuna respuesta, por lo cual concluyó que no se demostraba la existencia cierta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora y negligencia de la Fiscalía para adelantar la indagación relacionada con la denuncia formulada por el accionante. 4. En primer lugar considera la Sala pertinente aclarar que, de cara a las actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse como erróneamente lo asumió el Tribunal a quo, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corporación, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido que el derecho de petición no se puede emplear para solicitar a un operador judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues su actividad en el ejercicio de la labor de administrar justicia se encuentra regulada por los principios, términos y normas del proceso.
Así las cosas, es claro que el derecho del que tuvo que hacer uso el accionante en este caso, era el de postulación y no el de petición, pues el contenido de la solicitud versa sobre asuntos jurisdiccionales de tal raigambre como es el ejercicio de las garantías que le asisten por tener la condición de denunciante -y presunta víctima al interior de una actuación penal-, situaciones que se encuentran reguladas por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal y a las cuales se deberá acudir para absolver el motivo de su inquietud.
Tan es así que el asunto objeto de debate se circunscribe en la órbita del debido proceso -en su componente del derecho de postulación- y no en el de petición, que en el evento de no encontrarse conforme con la respuesta suministrada por la autoridad judicial demandada el actor podrá acudir ante los jueces con función de control de garantías en defensa de sus derechos fundamentales ante las acciones u omisiones en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación. 5.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 6.
No se discute que el raigambre constitucional del derecho de postulación se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, cual es la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 7.
A lo anterior cabe agregar que respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de, se reitera, si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: CC T-713/05.] 8.
Para resolver el caso concreto, la Sala debe recordar que las víctimas están facultadas para propender ante el Juez de Control de Garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007, además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004): en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C-454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que « la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos ».
En este mismo sentido se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ STP, 27 abr. 2009, rad. 41704 al indicar que: El Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial. 9.
La precitada realidad jurídica torna improcedente esta acción, pues no satisface los principios de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan, en tanto es evidente que el accionante debe acudir ante el Juzgado de Control de Garantías, mas no alternativamente al juez de tutela, a fin de propender por la defensa de los derechos fundamentales que estima conculcados por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, además de que, respecto a su solicitud de información, ya se le brindó una respuesta idónea y conforme con lo peticionado.
Corolario de lo anterior la presente solicitud de amparo es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2