Micelio
STP14258-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 72502 EUGENIA DE LOS DOLORES RESTREPO VÉLEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14258-2014 Radicación nº 76328 (Aprobado mediante Acta nº 347) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la sociedad RECUPERADORA Y COBRANZA S.A. -RYCSA-, contra las Fiscalías 14 Seccional y 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tutela 76328 RECUPERADORA Y COBRANZA S.A. PRIMERA INSTANCIA 1 14 I.

ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado, la sociedad RECUPERADORA Y COBRANZA S.A. -RYCSA- acudió a la acción de tutela en contra de las referidas autoridades, por haber proferido, respectivamente, las resoluciones de 24 de enero y 2 de abril de 2014 a través de las cuales se declaró, en primera y segunda instancia, la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal a favor de María Margarita Toro Camacho y Jairo Navarro Clavijo; decisiones que, además de ser manifiestamente contrarias a la ley, son transgresoras de los derechos fundamentales que se vienen de mencionar, dada su condición de parte civil al interior de la respectiva investigación penal.

En su criterio, la aludida terminación anormal del proceso deviene en arbitraria, por cuanto la tesis expuesta por los funcionarios judiciales demandados acerca de la fecha en la cual se empieza a contabilizar el término prescriptivo de una conducta punible de ejecución permanente -como lo es el fraude procesal - resulta contraria a la actual postura jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la facultad del Estado de perseguir este tipo de delitos perdura mientras no hayan cesado los efectos derivados de los mismos.

En otras palabras, que el término de prescripción se empezará a contar no desde cuando tuvo lugar el acto cometido para inducir a error al funcionario judicial y ni siquiera cuando se produjo la resolución o sentencia producto del engaño -como así lo afirmaron los demandados-, sino cuando cesan los efectos de la inducción en error al servidor público, momento que, en su sentir, no ha tenido ocurrencia, como quiera que el proceso civil al interior del cual se cometió el referido fraude, se encuentra vigente y en ejecución, yerro que se suma a la indebida aplicación del principio de favorabilidad cuando se trate de fijar la sanción a imponer -y, por contera, concretar el término de prescripción- cuando se trate de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola y que continúan cometiéndose bajo el imperio de otra posterior más gravosa.

A tono con la postura de la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, concluye que las providencias atacadas son constitutivas de vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y procedimental, así como por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que (i) se valoró de manera defectuosa el material probatorio;

(ii) se aplicaron indebidamente unas normas que no tenían cabida como son las contenidas en el Decreto Ley 100 de 1980, cuando lo cierto es que la conducta se consumó en vigencia de la Ley 599 de 2000 y aún incluso la Ley 906 de 2004; y (iii) se desatendieron los precedentes fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en punto a la improcedencia de la aplicación de la ley penal más favorable cuando se trate de establecer el término prescriptivo de los delitos de ejecución permanente ante la ocurrencia de un tránsito legislativo.

En tal virtud, solicita que «se revoquen las decisiones tomadas por la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena y la Fiscalía 03 Delegada de Cartagena, el 24 de enero de 2014 y 2 de abril de 2014, y se ordene seguir adelante la investigación, dentro del proceso regulado en la Ley 906 de 2004». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. 1.

Atendiendo el requerimiento del Magistrado Ponente, la Fiscal 14 Seccional de Cartagena expone que por una compulsa de copias efectuada por la Fiscalía 17 Seccional de la misma ciudad, a ese despacho le correspondió conocer de la investigación penal adelantada contra María Margarita Toro Camacho y Jairo Navarro Clavijo por el delito de fraude procesal, misma que culminó con la decisión de 24 de enero de 2014 en la que se declaró la prescripción del referido tipo penal y que fue confirmada el 2 de abril de 2014 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial.

Argumenta que el sustento de su decisión se concretó en que a partir de la fecha en que a su juicio se consumó el ilícito investigado -28 de septiembre de 2000, cuando se introdujo al proceso civil el documento con el que se pretendió inducir a error al funcionario judicial- y de la normatividad aplicable para el caso -Decreto Ley 100 de 1980, por ser la que se encontraba vigente para la época de los hechos- se puede establecer que la cesación de la potestad del Estado para investigar el delito efectivamente tuvo lugar, si se tiene en cuenta que el artículo 183 ibídem establecía una pena máxima de cinco (5) años para el punible de fraude procesal.

Afirma que, en todo caso, así se acoja la postura de que el momento en el cual se debe empezar a contabilizar el término de prescripción es cuando se dictó la decisión judicial producto del error a que fue inducido el servidor público -que para el sub exámine era el 13 de diciembre de 2002- y que la norma operante era el artículo 453 de la 599 de 2000, la acción penal se encontraba prescrita. 2.

El Procurador 291 Judicial Penal de Cartagena expone que su posición jurídica siempre ha sido la misma que hoy pone de presente el accionante en su demanda de tutela, pues en su criterio, el término de prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal ni siquiera puede empezarse a contabilizar en razón a que la conducta ilícita aún no ha dejado de producir sus consecuencias.

III. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. [1: C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: C. Const., sent.

T-522/01] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

En el caso objeto de análisis, la sociedad demandante se encuentra inconforme con las decisiones a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas declararon, en primera y segunda instancia, la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal al interior del proceso que se adelantó contra Margarita Toro Camacho y Jairo Navarro Clavijo y en donde la actora ha tenido participación en calidad de víctima.

El motivo de reproche se concreta en que, a su juicio, las citadas providencias son constitutivas de vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico y procedimental, así como por el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Planteados así tanto los presupuestos de hecho como jurídicos de la censura constitucional formulada por el apoderado de la sociedad RECUPERADORA Y COBRANZA S.A., le corresponde entonces a la Sala establecer si, en efecto, al declarar la extinción de la acción penal por prescripción, las Fiscalías accionadas incurrieron en alguno de los defectos mencionados en desmedro de los derechos fundamentales ya relacionados.

Es decir, el problema jurídico sometido al discernimiento de la jurisdicción constitucional se concreta en establecer el momento a partir del cual se empieza a contabilizar el término de prescripción de la acción penal en el delito de fraude procesal, así como la ley aplicable para efectos de fijar dicho lapso por tratarse de una conducta punible de ejecución permanente que fue cometida en vigencia de dos compilaciones normativas diferentes.

Para resolver tales cuestionamientos, deberá la Corte precisar, en primer lugar, cuál es la postura jurisprudencial que actualmente rige en cuanto al tema de la contabilización del término de prescripción para el punible de fraude procesal, para poder así determinar, en segundo lugar, la norma a la que se deberá acudir en el caso concreto al momento de efectuar dicho cálculo y finalmente concluir si le asiste razón a la demandante al pregonar que la decisión de extinguir la acción penal es contraria a derecho.

La prescripción del delito de fraude procesal. Antecedente jurisprudencial vigente. Dispone el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas; y conforme al artículo 86 ibídem, ese lapso se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr por uno igual a la mitad del previsto en el referido artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 ni superior a 10.

Para contabilizar el término de prescripción en los delitos de ejecución permanente como es el caso del fraude procesal, se debe tener en cuenta, como así lo ha dicho las Corte, que el citado lapso empieza a contarse, no a partir de la firmeza de la decisión judicial producto del error, sino cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese definitivamente la lesión que con ésta se venía causando al bien jurídico tutelado (CSJ STP, 4 Jul. 1989, rad. 3268); o de persistir esta situación, se tendría en cuenta la fecha en que se declara cerrada la investigación penal.

Sobre el particular, expuso esta Corporación en la sentencia CSJ STP, 4 Dic. 2013, rad. 42552: Ahora, en lo que toca con la prescripción, la jurisprudencia ha aclarado que ese término no empieza a contarse, no a partir de la firmeza del acto administrativo, este caso, sino “del último acto de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarse- sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se venía ocasionando a la administración” [footnoteRef:4]. [4: Ver, entre otros, la providencia del 4 de julio de 1989 (radicado 3268) y el fallo del 18 de junio de 2008, ya citado.] Igualmente, por su connotación permanente, es posible que, incluso, iniciado el proceso penal, la misma continúe produciendo efectos porque el funcionario se perpetúa o mantiene en el error.

En este evento, la imputación fáctica se cuenta hasta que quede en firme el cierre del ciclo instructivo. Se hace un corte de cuentas ficticio. En ese sentido, para efectos de contabilizar el término de prescripción, la Corporación ha manifestado que “debe tenerse en cuenta la fecha hasta la cual los efectos del acto fraudulento se extendieron o la del cierre de investigación si fueron más allá de él, como límite de la comisión del punible [footnoteRef:5]. [5: Cfr. Auto del 23 de mayo de 2012 (radicado 38.681).] En el presente caso, mediante resolución de 24 de enero de 2014, la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena declaró la prescripción del delito de fraude procesal por el que eran investigados Margarita Toro Camacho y Jairo Navarro Clavijo, efecto para el cual adoptó como fecha cierta para contabilizar ese lapso, aquella en la cual se introdujo al proceso civil el documento falso con el que se pretendía inducir a error al funcionario judicial y que corresponde al 28 de septiembre de 2000, época para la cual regía el Decreto Ley 100 de 1980 que en su artículo 182 fijaba la pena máxima y el término de prescripción en 5 años para la conducta punible en mención. Habiéndose impugnado la referida determinación por parte del apoderado de la parte civil -hoy accionante-, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en resolución de 2 de abril de 2014, la confirmó en su integridad.

En sustento de su decisión, adujo el ad quem que aún si se tomara como momento de la consumación del delito de fraude procesal aquel en el cual se profirió el auto producto del error inducido, que para el caso corresponde al 13 de diciembre de 2002, ya el término de prescripción previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 -8 años-, se había superado con creces, aserto que condensó en los párrafos que a continuación se transcriben: «Y acierta el A-quo cuando afirma que la supuesta inducción en error cesó en ese momento cuando el Juez Civil del Circuito de Cartagena declaró la nulidad del acto de notificación, pues siendo el proceso civil el claro ejemplo de lo que es “la preclusión de las Instancias”, en la cual una etapa queda agotada y no se puede regresar a ella, salvo que medie una nulidad de efectos sustanciales sobre esa etapa; el acto de notificación se rehízo, no sólo porque el apoderado de la parte demandante optó por no recurrir la decisión, sino porque manifestó al Juez Civil que eso garantizaba el derecho de defensa de la demandada.

(…) En la resolución impugnada puede observarse que se toma como punto de partida (último acto) el día 13 de diciembre de 2002 cuando se decretó la Nulidad de la Notificación por Indebida, decisión que no fue objeto de controversia por la parte Demandante dentro del proceso civil (…). Lo que nos significa que esa etapa dentro del proceso ejecutivo precluyó dándole paso a la etapa siguiente que eran las excepciones, su decisión, como se hizo; la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, como se hizo; la apelación de la sentencia como se hizo; la liquidación del crédito como se está desarrollando; entonces mal puede decirse que aquél supuesto acto fraudulento -se repite no está probada la tesis de que el Representante Legal de la Sociedad Demandada autorizara su firma a cargo de terceras personas- aún esté produciendo efectos pues se conoce que existe sentencia de primera y segunda instancia a favor de la parte demandante dentro del asunto civil».

En este punto cabe preguntarse, entonces, si le asiste razón a los funcionarios judiciales demandados cuando afirman que, atendiendo a la naturaleza del error al que fue inducido el funcionario judicial y a la dinámica «preclusiva» del proceso civil en cuyo desarrollo se cometió, las consecuencias de la conducta punible de fraude procesal cesaron en el momento en que se decretó la nulidad de la notificación del mandamiento de pago, o si por el contrario, es acertada la tesis del demandante según la cual al día de hoy, el ilícito sigue produciendo efectos y por ende el término de prescripción ni siquiera ha empezado a correr.

Así pues y con la única pretensión de contextualizar el debate planteado, resulta pertinente precisar en qué consistió el presunto fraude procesal por el que se les abrió investigación a Margarita Toro Camacho y Jairo Navarro Clavijo, cuál fue la decisión judicial que dicho engaño motivó y, por último, si los efectos del punible tienen vocación de permanencia al no haber culminado el proceso civil en cuyo contexto se produjo.

En ese orden se tiene que al interior de un proceso ejecutivo mixto que se tramita ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, el 22 de septiembre de 2000 el allí demandado Jairo Navarro Clavijo presentó un documento a través del cual él y la codemandada Margarita Toro Camacho se daban por notificados de la demanda promovida en su contra por el Instituto de Fomento Industrial.

Posteriormente y alegando una indebida notificación, los ejecutados exigieron la nulidad de lo actuado, pretextando que para el 22 de diciembre de 2000 Toro Camacho se encontraba por fuera del país y que por lo tanto la firma contenida en el acta de notificación era falsa, supuesto este último carente de veracidad. En atención a lo anterior, mediante auto de 13 de diciembre de 2002 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, con base en el error al que fue inducido, declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del ejecutado.

Por su parte, al ser notificada del mandamiento de pago, la demandada propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria por haber transcurrido más de 3 años desde la fecha en que se suscribió el pagaré. En vista de lo ocurrido y tras considerar que la conducta desplegada por los ejecutados obedecía a una maniobra fraudulenta para solicitar la nulidad del proceso civil con la única finalidad de propiciar la prescripción de la acción cambiaria, la sociedad demandante formuló denuncia penal en contra de Margarita Toro Camacho y Jairo Navarro Clavijo por los presuntos delitos de falsa denuncia contra persona determinada, falso testimonio y fraude procesal, investigación penal que culminó con la ya conocida declaratoria de prescripción. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2008[footnoteRef:6] el Juzgado 3º Civil del Circuito (a donde fue remitido el proceso luego de que el Juez 2º homólogo se declarara impedido), dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió: «1.

DECLARASE [sic] no probadas las excepciones de mérito denominadas PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA (…). 2. ORDENASE [sic], seguir adelante la ejecución contra la firma INVERSIONES NAVARRO TORO & CIA S. en C. en la forma dispuesta en el mandamiento de pago de fecha 1 de agosto de 2000 (…)». [6: Fl. 122 anexo No. 2 tutela 1ª instancia.] Esta decisión fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 25 de marzo de 2011 en el sentido de declarar que sí se encontraba acreditada la excepción de la prescripción de la acción cambiaria «tras considerar que no se había demostrado su interrupción natural».

La sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena fue a su vez objeto de ataque por vía de tutela, trámite que culminó con el proferimiento de la sentencia T-213 de 16 de marzo de 2012[footnoteRef:7] a través de la cual la Corte Constitucional, en sede de revisión, confirmó el fallo de segundo grado dictado el 9 de agosto de 2011[footnoteRef:8] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez, confirmó el de 19 de mayo de la misma anualidad[footnoteRef:9] por cuyo medio la homóloga de Casación Civil concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del que era titular la sociedad RECUPERADORA Y COBRANZA S.A. y como consecuencia se ordenó «…a la infractora que en término de cuarenta y ocho (48) horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en la sentencia de 25 de marzo de 2011, proceda como corresponda, teniendo en cuenta, con estrictez, entre los factores relevantes lo expuesto en la parte motiva de este fallo». [7: Fl. 219 ibídem.] [8: Fl. 162 ibídem.] [9: Fl. 152 ibídem.] En cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 26 de septiembre de 2011[footnoteRef:10], confirmó la dictada el 19 de agosto de 2008 por el Juzgado 3º Civil del Circuito con sede en esa ciudad[footnoteRef:11], en donde se declaró como no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por los demandados al interior del juicio ejecutivo que allí se tramitó, lo que a su vez determinaba que se debía continuar con la ejecución. [10: Fl. 190 ibídem.] [11: Vid. supra. p. 16.] Insiste el apoderado de la sociedad accionante RECUPERADORA Y COBRANZA S.A. en que a la fecha los efectos de la conducta fraudulenta desplegada por Margarita Toro Camacho y Jairo Navarro Clavijo no han cesado, pues producto de la decisión de nulidad dictada por el Juzgado 13 Civil del Circuito el 13 de diciembre 2002 en donde se impuso volver a notificar el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, es que en el proceso civil se ha suscitado un debate respecto a la prescripción de la acción cambiaria que nunca hubiera tenido lugar si no fuera por la inducción a error a la que fue sometido el juzgado, tanto así que si se hubiera corregido el yerro, «tomaría vigencia la notificación realizada el 28 de septiembre de 2000 y eliminaría la posibilidad de discutir el tema de la prescripción de la acción cambiaria».

De igual modo, recalca el libelista en que todas las pruebas recaudadas al interior de la investigación penal que se adelantó por el delito de fraude procesal al que se viene haciendo alusión, son indicativas de que si bien Toro Camacho no suscribió el documento en donde se daba por notificada del mandamiento de pago al interior del juicio civil -pues recuérdese, alegó encontrarse por fuera del país- sí era conocedora de la existencia de la ejecución. Desde esta perspectiva, para la Sala es claro que los efectos del presunto delito de fraude procesal por el que se abrió investigación contra los ya mencionados no cesaron el 28 de septiembre de 2000 -cuando se aportó el documento con el cual presuntamente se pretendió inducir a error al servidor- y ni siquiera el 13 de diciembre de 2002 -cuando se dictó la decisión de nulidad producto del engaño-, y por lo tanto, dichos momentos en manera alguna pueden ser tomados como referentes para efectos de empezar a contabilizar el término de prescripción de la acción penal.

De la anterior reseña se ofrece indiscutible que el asunto sub exámine comporta relevancia constitucional, pues la censura planteada se concreta en la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, además de que la accionante no cuenta con ningún otro mecanismo judicial ordinario de defensa.

Sobre el cumplimiento de esta última exigencia, valga la pena precisar que el proceso penal tramitado contra Margarita Toro Camacho y Jairo Navarro Clavijo, como se explicará en su oportunidad, se rigió por la Ley 600 de 2000, de manera que con base en el artículo 220 de dicha normatividad, la acción de revisión no procede por preclusión de la investigación cuando su objeto es la declaratoria de prescripción de la acción penal, materia esta última que conforme al numeral 2º de la citada disposición, sólo puede ser revisada al amparo de la causal 2ª para sentencias condenatorias o medidas de seguridad; además de que el asunto sub exámine no corresponde a los numerales 4º y 5º ibídem.

De igual modo, se satisfacen los requisitos de inmediatez e identificación concreta de los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de las garantías superiores y por último, no se está cuestionando una sentencia de tutela. Bajo tal panorama y partiendo de los antecedes fácticos, normativos y jurisprudenciales que se vienen de reseñar, advierte la Sala que, efectivamente, al declarar la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal a favor de Margarita Toro Camacho y Jairo Navarro Clavijo, las Fiscalías demandadas incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, al pretender sustentar la referida decisión en argumentos que no corresponden a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto al momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar el término de prescripción de los delitos de ejecución permanente que, según ya se explicó, corresponde a la fecha hasta la cual los efectos del acto fraudulento se extendieron.

No a otra conclusión se puede arribar a partir de la lectura de las motivaciones que plasmaron las demandadas en sus respectivas resoluciones, en donde equivocadamente toman como punto de partida, en aras de elaborar dicho cálculo, ora la fecha en la que se cometió el acto con el cual se buscaba inducir a error, ora el día en que se dictó la providencia producto del mismo.

Luego, si la Fiscalía no tenía jurídicamente establecido el momento en el que cesaron los efectos de la presunta conducta de fraude procesal, mal podía haber cesado la investigación del mismo a través de la figura de la extinción de la acción penal por prescripción, pues para efectos de elaborar una argumentación válida al respecto, debió haber precisado con detalle y en consonancia con la línea jurisprudencial trazada, en qué fase del proceso civil dejó el fraude de tener efectos o si, incluso, los mismos se mantienen vigentes.

De lo que viene de decirse se advierte, entonces, que la consumación del fraude procesal es simultánea con la cesación de los efectos del acto judicial que se generó como consecuencia del error inducido y en el presente caso se ve que el yerro no sólo fue utilizado para obtener una indebida nulidad del auto que libró el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo, sino que también ese ardid sirvió para estructurar la tesis de la prescripción de la acción cambiaria, la que inicialmente lograron sacar avante con la sentencia de 25 de marzo de 2011 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y que posteriormente fue derrumbada mediante el fallo de tutela de 2ª instancia dictado el 9 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que fue confirmado el 16 de marzo de 2012 por la Corte Constitucional en sede de revisión; constituyendo esta última decisión la que, a juicio de la Corte, le ha puesto fin a los efectos nocivos que en el proceso civil generó el fraude de Margarita Toro Camacho y Jairo Navarro Clavijo.

A lo anterior cabe agregar que, a tono con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la normatividad aplicable para efectos de establecer el término de prescripción de una conducta de ejecución permanente, como lo es el fraude procesal, es aquella que se encontraba vigente al momento del último acto. Al respecto manifestó esta Corporación en la sentencia CSJ SP, 25 Ago. 2010, rad. 31407: De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia. -Negrita y subrayas fuera de texto-.

Pues bien, en el presente caso, estima la Colegiatura que se presentó una vía de hecho por parte de las Fiscalías demandadas al fijar el término de la potestad punitiva del Estado, pues contrariando el precedente jurisprudencial ya sentado, decidieron dar aplicación al principio de la ley penal más favorable para concluir que si el ilícito perpetrado por los procesados Toro Camacho y Navarro Clavijo tuvo lugar durante la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 y de la Ley 599 de 2000, debía aplicarse la ley más benéfica, que para el caso corresponde a la primera de las mencionadas, en donde se fijaba una pena máxima de 5 años, que en virtud a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, también opera como término de prescripción. De suerte que, habiéndose ya establecido por la Sala (i) que la prescripción del delito empezó a correr a partir del momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia de revisión[footnoteRef:12], que corresponde al 16 de marzo de 2012; y (ii) que para efectos de fijar el término se debe aplicar la ley vigente para ese momento, que no es otra que la Ley 599 de 2000, forzoso resulta colegir que, de conformidad con lo dispuesto en artículo 453 ibídem, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004[footnoteRef:13] -en donde se fija una pena máxima de doce (12) años para la conducta punible en mención-, la acción penal no se encuentra prescrita. [12: Vid. supra pp. 21-22.] [13: De 7 de julio de 2014.] Por consiguiente, presentándose una declaratoria de prescripción que resulta contraria a la exégesis que del ordenamiento jurídico ha efectuado la Sala de Casación Penal en tratándose del delito de fraude procesal como conducta de ejecución permanente, refulge inobjetable la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad RECUPERADORA Y COBRANZA S.A., quien se ve perjudicada con dicha decisión, atendiendo a su calidad de víctima dentro de esa actuación penal.

En síntesis, las Fiscalías accionadas, en abierto desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declararon la prescripción del delito de fraude procesal por el que eran investigados Margarita Toro Camacho y Jairo Navarro Clavijo al interior del proceso penal en el que la aquí demandante ostenta la condición de víctima, evento que configura un defecto específico que, para la restauración del debido proceso y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, conlleva a la concesión del amparo solicitado, el cual habrá de materializarse a través de la anulación parcial de las resoluciones de 24 de enero de 2014 y 2 de abril de la misma anualidad dictadas por las Fiscalías 14 Seccional de Cartagena y 3ª Delegada ante el Tribunal Superior con sede en esa ciudad, aclarando que la invalidación opera únicamente respecto de los apartes relativos a la prescripción de la acción penal y las decisiones que de allí se deriven, debiendo permanecer incólumes las demás determinaciones que en dichos proveídos se adoptaron.

Como consecuencia, deberá la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena continuar con la investigación que se les adelanta a Margarita Toro Camacho y Jairo Navarro Clavijo por el punible de fraude procesal dentro del sumario radicado bajo el número 174.546, reasumiéndolo en el estado en que éste se encontraba al momento de la indebida declaratoria de prescripción y si es del caso, ordenar la remisión de copias a la Unidad de Fiscalías competente para que se investiguen los hechos cometidos bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los que es titular la sociedad RECUPERADORA Y COBRANZA S.A. 2.

Declarar la nulidad parcial de las resoluciones proferidas el 24 de enero y 2 de abril de 2014 por las Fiscalías 14 Seccional de Cartagena y 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en lo que hace relación únicamente a la declaratoria de prescripción del delito de fraude procesal que se profirió a favor de Margarita Toro Camacho y Julio Navarro Clavijo, de conformidad con la motivación que antecede. 3.

Ordenar a la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena continuar con la investigación que se abrió en contra de Margarita Toro Camacho y Julio Navarro Clavijo por el delito de fraude procesal dentro de sumario radicado bajo el número 174.546. 4. Remitir copia de la presente decisión con destino a la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena para que sea incorporada a la respectiva actuación penal. 5.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria