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STP14257-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

Tutela 1ra Instancia Radicación N°. 101.262 Isauro Mera Velasco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14257-2018 Radicación N°. 101.262 Acta 370 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ISAURO MERA VELASCO, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES ISAURO MERA VELASCO manifestó que, mediante sentencia del 4 de febrero de 2016, la cual se encuentra ejecutoriada, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán lo condenó a la pena de prisión de 94 meses y 15 días de prisión, luego de haber aceptado cargos por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en audiencia de formulación de imputación. Refiere que, con posterioridad al fallo, fue expedida la Ley 1826 de 2017 mediante la cual se modificó el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, que hace referencia a la rebaja de pena, la cual dado que aceptó cargos lo beneficia, por lo que en su caso sería procedente redosificar su pena reduciéndola a 72 meses de prisión. Sin embargo, en auto del 8 de febrero de 2018 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó la aplicación del principio de favorabilidad y expresó que no tiene derecho a la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 539 de la Ley 906[footnoteRef:1] por cuanto el delito por el que fue condenado no se encuentra en el listado del artículo 534 de esa norma.

Decisión que fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó. [1: Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826. ] Por lo anterior, considera que se están vulnerando sus derechos y solicita sean protegidos dejando sin efecto las mencionadas decisiones y se disponga redosificar la pena impuesta de 94 meses y 15 días de prisión reduciéndola, a 6 años de prisión. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

Mediante auto del 22 de octubre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias. 2. El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que, mediante auto del 8 de febrero de año en curso, se decidió no acceder a la petición de aplicación de principio de favorabilidad y consecuente redosificación de la pena a MERA VELASCO, con fundamento en la Ley 1826 de 2017, decisión que fue confirmada el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

Explicó que, la Ley 1826 de 2017 limitó su ámbito de aplicación a una serie de delitos expresamente establecidos, lo que impide que el procedimiento especial y la rebaja punitiva para los casos en que se acepten los cargos se extiendan a otros que no están determinados en ella. Argumentó que, para dar aplicación a la redosificación punitiva es necesario que se cumplan dos requisitos específicos, i) que el enjuiciado se allane a cargos en la audiencia de formulación de imputación sin que se le otorgara el 50% de la rebaja de pena, y ii) que la conducta punible por la que se profiera sentencia condenatoria no sea una de las contempladas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017. 3.

La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán refirió que se desató recurso de apelación presentado en contra del auto de fecha 8 de febrero de 2018 mediante el cual el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad y la consecuente redosificación de la pena impuesta a ISAURO MERA VELASCO.

Señaló que MERA VELASCO fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán como autor del delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones a la pena de 94 meses y 15 días de prisión por hechos ocurridos el 9 de abril de 2015. Explicó que el juzgado de primera instancia indicó que lo pretendido por el accionante no era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley 906 por cuanto fue condenado por un delito que no se encuentra en el listado allí contenido.

Agregó que por política criminal el legislador estableció un procedimiento especial abreviado modificando algunos preceptos de la Ley 906 de 2004, y estableció que ese procedimiento se aplicaría a: i) conductas punibles que requieran querella para el inicio de la acción penal —artículo 74 del C.P.P. modificado por el artículo 5 de la Ley 1826 de 2017— y ii) las conductas enlistadas en el artículo 2 de esa norma advirtiendo en el parágrafo único que ese procedimiento se aplicaría «… para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo».

Ahora, el artículo 539 del C.P.P[footnoteRef:2] contempla la figura de la aceptación de cargos en el procedimiento abreviado, la cual trae una serie de beneficios punitivos dependiendo de la etapa procesal en que se dé la aceptación y en su parágrafo dispuso que las rebajas se aplicaran en los casos de flagrancia «salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito…». [2: Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.] Sin embargo, las rebajas punitivas no operan indistintamente para todos los delitos, como lo indicó el accionante, pues solo es aplicable para las conductas punibles previstas en el 534[footnoteRef:3] de la Ley 906 de 2004 en consonancia con el artículo 74 ibídem, sin que se encuentre allí la conducta por la cual fue condenado el accionante, esto es, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. [3: Adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017.] Así las cosas, aunque la norma beneficiaría los intereses de MERA VELASCO, no puede ser aplicada por cuanto fue condenado por un delito respecto del cual no se extienden los efectos jurídicos de esa ley.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela expresó que, no se advierte ninguna de las causales genéricas ni específicas, dado que la decisión proferida se ajusta a la norma y a la jurisprudencia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ISAURO MERA VELASCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y otro. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En esta oportunidad, se debe reiterar que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). ] Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 3.

En el presente evento, el apoderado de ISAURO MERA VELASCO cuestiona por vía de tutela los autos del 8 de febrero y 24 de abril de 2018, mediante los cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, respectivamente, le negaron la readecuación de la pena de conformidad con lo previsto en la Ley 1826 de 2017, en aplicación del principio de favorabilidad, en razón a que el actor había sido condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contemplado en el artículo 365 del Código Penal, el cual no hace parte de las conductas enlistadas en la Ley en cita.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad —ya expuestos in extenso—, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

Por lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial —artículo 228 de la Constitución Política— configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Ahora, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como ocurre en el presente evento, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario[footnoteRef:5]. [5: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] « La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos». Analizados los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los elementos anteriores se presentan en el caso objeto de análisis, dado que, VERA VELASCO pretende que el juez de amparo realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas para determinar que, contrario a lo considerado por dichos despachos judiciales, sí había lugar a concederle la readecuación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad, pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese orden, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la medida en que desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que pueda tener, en este caso, ISAURO MERA VELASCO respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

No obstante, en gracia de discusión, no se advierte la existencia de una vía de hecho, dado que el Tribunal fue claro en su decisión al indicar que, en el caso, del demandante, no podría aplicarse favorablemente el artículo 539 de la Ley 906, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 porque: … considera absurdo que en virtud de la interpretación que plantea el recurrente al parágrafo único del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 16 de la Ley 1826 de 2017, se concluya que la rebaja de pena por aceptación de cargos cuando el imputado es capturado en situación de flagrancia se explaya a todos los hechos determinados como punibles en el ordenamiento jurídico y que al tenor de ese parágrafo la única exclusión son aquellos que se encuentran prohibidos en la Ley, cuando el artículo 539 describe la rebaja de pena que se pretende obtener exclusivamente para la aceptación de cargos en el procedimiento especial abreviado cuyo ámbito de aplicación esta puntualmente establecido para unos determinados hechos delictivos señalados en el artículo 534, en el que no se encuentra la ilicitud por la que fue sentenciado, como ya se había expuesto anteriormente.

(…) Así las cosas, el hecho que el recurrente capturado en flagrancia, aceptando cargos por el delito que se le endilgó y que sólo obtuvo por esa admisión consciente y absoluta el 12,5 % de rebaja de la pena imponible, no es suficiente para que se estime y concluya que reúne a cabalidad los presupuestos indispensables que hacen posible la aplicación y la rebaja de pena inserta en la Ley 1826 de 2017, a quienes aceptan cargos, porque ese mismo ordenamiento limitó su campo de acción o ámbito de aplicación a unas determinadas conductas ilícitas expresamente establecidas que hacen inviable que el procedimiento especial que allí se regula y la rebaja punitiva para los casos de aceptación de cargos, se extiendan indistintamente a supuestos fácticos que en esa preceptiva no se encuentran determinados Es razonable esta decisión por cuanto, la misma norma establece sus parámetros de aplicación, esto es, procede para las conductas punibles enlistadas en el artículo 534 del C.P.P., adicionado por el 10 de la Ley 1826 de 2017, dentro de las cuales no se encuentra el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del C.P).

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15