15 Tutela 76295 FERNANDO LOZANO GÓNGORA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14257-2014 Radicación nº 76295 (Aprobado mediante Acta nº 336) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por el accionante FERNANDO LOZANO GÓNGORA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al negarse a reconocer en su favor la reducción de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES Por hechos sucedidos el 18 de marzo de 2005, FERNANDO LOZANO GÓNGORA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá a 28 años 6 meses de prisión como coautor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso con hurto calificado. De la apelación conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que el 12 de agosto de 2010 confirmó la sentencia impugnada en cuanto a los procesados Juan Carlos Mejía Jurado, FERNANDO LOZANO GÓNGORA y Ricardo Barriga Díaz y revocó la dictada el 2 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, en lo que respecta al procesado Jorge Mauricio Montoya Sierra.
El actor se encuentra privado de la libertad desde el 18 de marzo de 2005 y actualmente la vigilancia de la condena corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), autoridad que el 14 de marzo de 2013, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que ordenaba resolver la solicitud de la rebaja de la décima parte de la pena de acuerdo a la Ley 975 de 2005, la despachó desfavorablemente.
Inconforme con la anterior decisión el condenado interpuso recurso de apelación del cual conoció el mencionado Tribunal, que mediante fallo de 24 de julio de 2014 confirmó el auto impugnado. LA DEMANDA Señala el accionante que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), le negó la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnerando con ello sus derechos fundamentales invocados, sin considerar que cumple con los requisitos para acceder a este beneficio.
Que contra dicha decisión interpuso el recurso de alzada del cual conoció el Tribunal Superior de Villavicencio que el 19 de noviembre de 2013 confirmó el auto apelado y por tanto, elevó nueva solicitud para la consecución del mencionado beneficio, pero nuevamente le fue negada el 17 de marzo de 2014. Por lo anterior, y al no poder gozar de dichas garantías señala, « me veo en la necesidad de recurrir al amparo de la acción de tutela para que se protejan mis derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, principios de legalidad y favorabilidad ».
Solicita además « se tenga en cuenta mi derecho a la libertad, pues hay un compañero disfrutando de este beneficio y si es posible me gustaría estar en igualdad de condiciones por el mismo suceso …», refiriéndose a que el 5 de octubre de 2011 el despacho demandado concedió el mencionado beneficio a Ricardo Barriga Díaz, quien es compañero de su proceso.
Por lo anterior requiere se le conceda el beneficio solicitado, afirmando que tanto el Juzgado como el Tribunal basan su negativa en la su falta de colaboración con la justicia y por encontrarse como sindicado al momento de la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. TRÁMITE DE ESTA INSTANCIA Avocado el conocimiento, se ordenó oficiar a las demandadas a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, vinculando al trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA y VINCULADOS El vinculado Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal- informó que conoció en sede de segunda instancia del recurso de apelación que interpusieran los defensores de los procesados FERNANDO LOZANO GÓNGORA, Juan Carlos Mejía Jurado, Jorge Mauricio Montoya Sierra y Ricardo Barriga Díaz, contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, el 2 de febrero de 2007, por los punibles de homicidio agravado en concurso con hurto calificado, en calidad de coautores.
Que mediante decisión de 12 de agosto de 2010, la Sala de Decisión revocó parcialmente el fallo de primera instancia, respecto al procesado Jorge Mauricio Montoya Sierra, en el sentido de absolverlo de los cargos por los cuales fue enjuiciado, ordenando su libertad inmediata, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial, manteniéndose incólume respecto a los demás procesados, luego de un análisis de los elementos de juicio, se estimó «El presente caso pone de presente el necesario acuerdo de voluntades de pluralidad de sujetos -no todos conocidos- para llevar a feliz término la ilicitud planeada, que no era otra que hurtar un tracto camión con su valiosa carga en la ruta a Bogotá en el trayecto de Sasaima- Albán, para ello era necesario apoderarse del automotor en su desplazamiento e inutilizar al conductor, de ahí que fueron varios los sujetos que intervienen con precisas distribución de tareas todas importantes para el fin común ( )«., decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, siendo válido precisar que aun cuando la Sala de Casación Penal se pronunció en sede de casación presentada por la defensa de Juan Carlos Mejía Jurado, no está involucrada en este asunto por cuanto su decisión no es objeto de cuestionamiento. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan « vías de hecho » que con la evolución jurisprudencial se han denominado causales generales y especiales de procedibilidad[footnoteRef:1] frente a las cuales no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [1: CC T-332 /06] Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. [2: CC-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión «ni acción», que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: CC T-522/01] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: CC T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso, al verificar la Sala el cumplimiento los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, se advierte que la demanda comporta relevancia constitucional, pues se aduce la vulneración de derechos fundamentales, se concretaron los defectos específicos; se satisface el requisito de la inmediatez y de la subsidiariedad, en cuanto se agotó el recurso de apelación que procedía respecto de la decisión impugnada.
Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de amparo como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
DEL CASO CONCRETO 1. Lo primero que se debe precisar para resolver el pedimento del actor, es si éste ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con el acto procesal que viene de mencionarse. 2. De las respuestas allegadas y de la decisión de 14 de noviembre de 2013 que le negó la rebaja de la décima parte de la pena impuesta contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 proferida por el juez ejecutor, se observa que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación a los cuales tuvo acceso el actor y que en efecto, mediante auto de 24 de julio de 2014, aquella fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio. 3.
Así las cosas, constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales pudo acudir el accionante, por sí y a través de su defensor, como en efecto lo hizo, este mecanismo resulta improcedente. Por tanto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.
Tampoco es dable concluir que con la interpretación dada por la autoridad a partir de la decisión censurada se desconocieron sus derechos fundamentales al no acceder a su pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos de la Ley 975 de 2005, cuando lo cierto es que del contenido de ésta se concluye lo razonable en sus fundamentos.
De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que se expusieron las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 5.
Frente al derecho a la igualdad que reclama el actor, en cuanto a otro condenado le fue otorgado dicho beneficio, es menester señalar que éste no acredita que con ocasión de la misma se hayan generado diferenciaciones ilegítimas. Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por FERNANDO LOZANO GÓNGORA conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Tutela 76295 FERNANDO LOZANO GÓNGORA PRIMERA INSTANCIA Secretaria 14 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia