Tutela 2ª Instancia Radicación N.˚ 100895 Andrés Felipe Hernández Sierra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14256-2018 Radicación No.: 100895 Acta No. 370 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA contra el fallo que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA el 7 de septiembre del año que avanza, en el que declaró la improcedencia del amparo solicitado dentro de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS DE GUADUAS (Cundinamarca), ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO “La Esperanza” de Guaduas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal A quo de la siguiente manera: Expone el accionante que se encuentra purgando pena de prisión en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas (Cundinamarca), y desde el 3 de octubre de 2017 presentó ante la Oficina Jurídica de ese penal, petición para que fuera remitida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, a través del a cual exponía la afectación de sus derechos fundamentales que, aduce, estaban siendo flagrantemente vulnerados y afectaban su estabilidad moral.
Indica que como transcurrieron los meses y no obtuvo respuesta, solicitó a esa Oficina Jurídica que le suministraran copia del oficio remisorio de la aludida petición, constatando que desde el 10 de octubre de 2017, había sido remitido su requerimiento. Agrega que a la fecha de la presentación del amparo constitucional aún no ha existido pronunciamiento de fondo.
EL FALLO IMPUGNADO Tras realizar un análisis de lo narrado por el accionante y las respuestas allegadas por parte del Establecimiento Carcelario y Penitenciario “ La Esperanza ” de Guaduas (Cundinamarca) y del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la improcedencia del amparo al considerar que la petición había sido resuelta mediante auto del 27 de diciembre de 2017 en el que se redimió un mes y 17.5 días de penas a ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión de primer grado, ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA escribió la palabra « impugno » y luego allegó escrito en el que sustentó su inconformidad señalando que radicó una petición de 12 folios el día 5 de octubre de 2017 ante la Oficina Jurídica del EPC “ La Esperanza ” dirigida al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) donde solicitaba le “respeten una gran cantidad de garantías constitucionales”, de la cual no ha recibido respuesta y pese a ello le fue negada la tutela.
Además expresa que, en la respuesta que recibió del Establecimiento Penitenciario y Carcelario se le puso de presente que su petición había sido remitida al despacho que vigila su pena el 10 de octubre de 2017 a través de correo certificado 472. Explica que el asunto resuelto el 27 de diciembre de 2017 nada tiene que ver con lo solicitado.
ACTUACIONES POSTERIORES Mediante auto del 22 de octubre, la Magistrada ponente solicitó: i) a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “LA ESPERANZA” de Guaduas (Cundinamarca) aporte la planilla de correo 472 y el correspondiente número de guía mediante la cual remitió “el derecho de petición de fecha 05/10/2017 (12 folios)” al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) según le informó a ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA en respuesta de fecha 15/12/2017, y ii) al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS (Cundinamarca) aporte: i) copia del derecho de petición a que hace mención en respuesta del 31 de agosto de fecha 9 de octubre de 2017, ii) la decisión mediante la cual le fue resuelta la mencionada petición a ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA, y iii) informe si ha recibido alguna petición por parte del accionante o del EPC “La Esperanza” de esa municipalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Así, el ejercicio de la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Lo anterior, porque, valga enfatizar, de la lectura de la solicitud de tutela y del escrito de impugnación se aprecia que ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA presentó una petición que constaba de 12 folios el 3 de octubre de 2017, misma que fue remitida al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) el 10 de octubre siguiente y ese despacho en su respuesta dijo que en el expediente solo obraba una petición del 9 de octubre de 2017 relacionada con el estudio de otorgar permiso de hasta 72 horas al accionante.
Luego, en respuesta allegada en sede de segunda instancia, el Director del EPC “La Esperanza” expresó que mediante planilla N° 8577069 con número de envío RN840023094CO de fecha 10 de octubre de 2017 [footnoteRef:1] se remitió la petición presentada por HERNÁNDEZ SIERRA al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca). [1: Ver folios 17-18 del expediente de la Corte.] Enseguida y con el fin de comprobar la entrega del correo remitido al Juzgado accionado, la Sala verificó en la página web de la empresa de correo 472 la trazabilidad de la guía RN840023094CO donde se encontró que la petición fue recibida el 17 de octubre de 2017[footnoteRef:2] por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca). [2: Ver folios 21-22 del expediente de la Corte.] Por su parte, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) informó que la petición elevada por el accionante el 9 de octubre de 2017 y en la que solicitaba se “otorgue el beneficio de 72 horas para la residencia de mi compañera sentimental Erika Valentina López cc 1054925369 ubicada en la dirección carrera 2e 15-37 barrio popular en el municipio de Anserma caldas teléfono 853 49 44 – 3234173663”[footnoteRef:3] fue resuelta mediante auto del 27 de diciembre de 2017, oportunidad en la que se solicitó al EPC “La Esperanza” remitiera la documentación necesaria para estudiar la procedencia de otorgar o no el permiso de hasta 72 horas. [3: Ver folios 6 a 7 del expediente de la Corte.] Agregó, el juzgado demandado, que el 30 de agosto de 2018 recibió de parte del EPC “La Esperanza” un informe en el que se ponía en conocimiento que HERNÁNDEZ SIERRA se encuentra clasificado en la fase de alta seguridad, motivo por el cual no cumple con los requisitos para ser beneficiado con el permiso de hasta 72 horas, esto en atención a lo ordenado en auto del 27 de diciembre del año pasado.
De otro lado, indicó el Juzgado, que su homologo segundo, por error recibió la solicitud “de insolvencia económica” elevada por el accionante el 9 de octubre de 2018, misma que fue remitida a esa agencia judicial el 22 de octubre de esa anualidad, la cual se encuentra en trámite para resolver lo pertinente, de la cual no se aportó copia. En el caso objeto de análisis, se tiene que: i) El accionante manifestó que 3 de octubre de 2017 a través de la Oficina Jurídica del EPC “La Esperanza” presentó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas una petición, la cual fue remitida por correo certificado el día 10 de octubre siguiente, siendo recibida en esa dependencia judicial según certificado de trazabilidad el 17 de octubre de 2017[footnoteRef:4]. [4: Ver comprobante de entrega a folios 21 y 22 del expediente de la Corte.] ii) Indicó el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) que el 9 de octubre de 2017, ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA, solicitó le concediera el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, petición que fue resuelta mediante auto del 27 de diciembre de 2017 en el que solicitó al EPC “La Esperanza” allegara la documentación necesaria a fin de analizar la procedencia o no de tal pedimento.
Agregó el juzgado accionado que el 28 de agosto de 2018 recibió un informe por parte del Establecimiento Carcelario y Penitenciario en el que se puso en conocimiento que el actor se encuentra clasificado en la fase de alta seguridad, por lo que no sería posible acceder a la pretensión —permiso de 72 horas— pues no cumple con los requisitos.
Sin embargo a la fecha no ha sido resuelta de fondo la postulación elevada por HERNÁNDEZ SIERRA ante ese juzgado. iii) De otro lado, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) señaló que el 22 de octubre de 2018 recibió de su homologo Segundo, escrito en el que el accionante elevó solicitud de “insolvencia económica” con fecha 9 de octubre de 2018, la cual se encuentra en trámite para ser resuelta.
De lo anterior, concluye esta Sala que existe una vulneración al derecho al debido proceso —postulación— de HERNÁNDEZ SIERRA por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) en la medida que: 1. Se probó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) recibió el 17 de octubre de 2017 la petición que fue remitida por parte de la Oficina Jurídica del EPC “La Esperanza” el 10 de octubre de 2017 y que fue presentada por el actor el 3 de octubre de 2017, pero a la fecha no ha dado respuesta, es más, ni siquiera al solicitarle que aportara las copias de lo que obraba en su expediente lo hizo. 2.
A la fecha no ha sido resuelta la petición presentada el 9 de octubre de 2017 por HERNÁNDEZ SIERRA, quien solicitó se “otorgue el beneficio de 72 horas para la residencia de mi compañera sentimental Erika Valentina López cc 1054925369 ubicada en la dirección carrera 2e 15-37 barrio popular en el municipio de Anserma caldas teléfono 853 49 44 – 3234173663”[footnoteRef:5], pues pese a que informó ese despacho, que el 28 de agosto de 2018 recibió informe del EPC “La Esperanza” en el que se dijo que el accionante se encuentra clasificado en la fase de alta seguridad, no ha proferido la decisión correspondiente, a pesar del tiempo transcurrido. [5: Ver folios 6 a 8 del expediente de la Corte] De los anteriores antecedentes se desprende, como ya se advirtió, existe una vulneración del derecho al debido proceso —postulación— de ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA, respecto de las solicitudes elevadas los días 3 y 9 de octubre de 2017.
Por lo tanto, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se concederá la protección invocada. En consecuencia, se ordenará al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), que en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo las peticiones presentadas por HERNÁNDEZ SIERRA los días 3 [footnoteRef:6] y 9 de octubre de 2017. [6: Recibida en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) el 17 de octubre de 2017 según consta en certificado de trazabilidad de la empresa de correo 472 (folio 22 del cuaderno de la Corte), y de la cual se desconoce su contenido, dado que no fue aportada copia ni por parte del accionante ni por el despacho accionado.] Ahora, en cuanto a la solicitud presentada por HERNÁNDEZ SIERRA el 9 de octubre de 2018, y que fue recibida en el Juzgado accionado el 22 de octubre del año en curso, no se observa transgresión a derecho alguno, pues está dentro del término para ser resuelta, por ello no puede decirse que al accionante se le esté vulnerando su derecho al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR el fallo emitido el 7 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso —postulación— del que es titular ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°.
ORDENA R al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), que en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo las peticiones presentadas por HERNÁNDEZ SIERRA los días 3 y 9 de octubre de 2017. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13