Tutela 76347 INTER RAPIDÍSIMO S.A. IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14256-2014 Radicación nº 76347 (Aprobado mediante Acta nº 336) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa INTER RAPIDÍSIMO a través de apoderado, respecto a la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado dentro de la causa ordinaria que se tramitó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y en actuación que involucra al Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: «Refirió que Rosaura Díaz Pérez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el pago de emolumentos laborales presuntamente adeudados y la sanción moratoria. Adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de prescripción y condenó únicamente «al pago de la seguridad social en mora de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre» de 2008; que las partes recurrieron en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 23 de julio de 2014, revocó el numeral segundo de la decisión impugnada y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y condenó al pago de $1’846.000.,oo por concepto de salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2008; $416.000,oo por «rodamientos adeudaos», durante el mismo período, y a la sanción moratoria.
Argumentó, que el juzgador de primera instancia «realizó la valoración probatoria de la cuenta de cobro con la que se pretendía interrumpir la prescripción y dictó un fallo conforme a derecho», determinando que el citado documento tenía varias inconsistencias y «no cumple con los requisitos previstos en la norma para que sea válido». Agregó, que el citado documento no contiene la evidencia de haber sido recibido por la demandada, que además, en la fecha presenta una enmendadura, por lo cual, «a todas luces», carece de validez; que el ad quem al tenerla en cuenta y considerar que interrumpía la prescripción, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Explicó que la sanción moratoria «es injusta y va contra la buena fe que Inter Rapidísimo tuvo con la demandante, incluso después de terminada la relación contractual», pues le canceló la correspondiente liquidación e hizo los pagos a seguridad social». Por lo anterior solicita, se revoque el fallo proferido por el Tribunal accionado y, en su lugar, se declare probada la excepción de prescripción que formuló en el proceso ordinario, se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra y se condene en costas a la demandante.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2014, la homóloga laboral admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal remitió copia de la sentencia en CD.
EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado al considerar que no se observa que el juez plural al declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en el proceso ordinario, haya incurrido en yerro protuberante que haga viable la intervención del juez de tutela, pues lo cierto es que su decisión, aunque no la comparta la empresa accionante, tiene soporte fáctico, jurídico y probatorio y no constituye una vía de hecho.
Agregó que la accionada, luego de analizar la cuenta de cobro junto con los demás medios de prueba concluyó, entre otros aspectos, que se trataba de un formato manejado por la empresa, y que si bien contenía una enmendadura « en el número final del año que identifica la fecha », era la firma de la persona responsable, que se encontraba sobre el sello de la empresa, lo que otorgaba validez al contenido de ésta, máxime que la parte demandada no tachó de falso el citado documento, ni utilizó los recursos legales para demostrar el presunto fraude procesal que se estaría cometiendo, concluyendo que la reclamación de las acreencias laborales fue presentada en tiempo a la empresa Inter Rapidísimo el 22 de enero de 2009, por lo que no se encontraba probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada.
Frente a la sanción moratoria indicó que el superior advirtió, que la demandada no probó que el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales a la demandante, obedeciera a hechos razonables que impidieran su cumplimiento. Por lo anterior consideró que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo resuelto, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la empresa INTER RAPIDÍSIMO a través de apoderado lo impugnó con similares argumentos a los de la demanda, señalando que: «(i) el fallo de primer grado no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela; (ii) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de los derechos … cuando quiera que éstos sean vulnerados; y (iii) se funda en consideraciones inexactas ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por la empresa INTER RAPIDÍSIMO a través de apoderado, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la actora postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Casación Laboral, con el ánimo de que se acoja como mejor y más elaborado el de la demandante; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia, sin que la Sala encuentre vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, y para el caso, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron mecanismos y recursos ordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia