Tutela 2ª instancia Radicación N. º 101.074 Oscar Darío Santodomingo Payeras PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14255-2018 Radicación N. º 101.074 Acta 370 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, contra el fallo proferido el 27 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA 197 SECCIONAL DE LA UNIDAD CONTRA LAS VIOLACIONES DE LOS DDHH y el JUZGADO ÚNICO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS BACRIM DE BARRANQUILLA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Considera el accionante que, se ha vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto el día 30 de julio de 2018, al realizarse el trámite de las audiencias concentradas dentro del denominado “Casa blanca” tales diligencias fueron realizadas a puerta cerrada, negándole la posibilidad de participar como “Actor Popular” para defender los derechos colectivos a la democracia, lo cual lo facultaría para actuar dentro del proceso.
Por ello, manifiesta que el Juzgado accionado violó sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, ya que no permitió su participación dentro de dichas diligencias y considera que la ciudad de Barranquilla no es jurídicamente segura, por lo que pretende solicitar el cambio de radicación del proceso, deprecando que se amparen sus derechos conculcados y se ordene al Juez accionado que no realice las audiencias a puertas cerradas y que le permita presentarse a la siguiente audiencia como actor popular, e igualmente se le ordene al Fiscal General de la Nación que inicie los trámites para que el proceso sea adelantado en la ciudad de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO El A quo concluyó de lo expuesto en los informes rendidos por los accionados y lo manifestado por el accionante que no se configura vulneración de derecho fundamental alguno, dado que el día 30 de julio de 2018 se restringió la entrada de público por razones de seguridad a las audiencias preliminares, sin embargo fueron suspendidas y se realizaron los días 3 y 8 de agosto del mismo año, donde se permitió el ingreso de medios de comunicación y público en general, por lo que tuvo la oportunidad de comparecer y no demuestra que lo haya hecho.
Agregó el Tribunal que en caso de que el accionante pretenda acreditarse como interviniente, debe acudir al proceso penal en la oportunidad pertinente para que sea reconocido como tal ante el juez de conocimiento o la Fiscalía. De ahí que no sea procedente el amparo, pues quien acciona cuenta con un mecanismo idóneo para la defensa de sus pretensiones, es decir, el proceso penal, escenario en el que puede discutir «la constitución como “actor popular” y la solicitud del cambio de radicación», que además se encuentra en trámite.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el accionante vía correo electrónico manifestó “impugno la sentencia de primera instancia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. [1:
ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que solo es posible acudir a la tutela cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto.
En efecto, OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS crítica en sede de tutela que el día 30 de julio de 2018 se le negó la posibilidad de participar en las audiencias de tipo concentrada como “actor popular”, la cual se llevó a cabo ante el Juzgado Único Penal Municipal con funciones de garantías BACRIM de Barranquilla, dentro de la actuación adelantada en contra de algunos personajes políticos y que ha sido denominado como el caso “Casa Blanca”, con lo cual le fueron vulnerados sus derechos al acceso de la administración de justicia y debido proceso.
Es menester revisar los requisitos de procedencia de la acción de tutela puntualizados por la Corte Constitucional: “a) que la pretensión principal sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez) [footnoteRef:2]”. [2: CC T 130 de 2014.] En sentencia CC SU-975 de 2003 y CC T-883 de 2008 dijo la Alta Corporación: “ … para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[footnoteRef:3], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” [footnoteRef:4].
Por tanto, se puede concluir que “ cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela [footnoteRef:5]”. [3: CC T-883 de 2008.] [4: CC SU-975 de 2003.] [5: CC T 130 de 2017.] En lo que respecta al primer requisito esto es: “ que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado ”, es necesario tener en cuenta lo siguiente: El ciudadano SANTODOMINGO PAYERAS dice que se le vulneraron sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso porque la audiencia dentro del caso “Casa Blanca” celebrada el 30 de junio de 2018 se realizó a puerta cerrada, lo que impidió que como “actor popular” interviniera en defensa de los derechos colectivos de los demás ciudadanos. En este punto, se debe aclarar tal y como lo afirmaron las partes accionadas que, el ingreso a la sala de audiencia del día 30 de julio de 2018 se restringió por motivos de seguridad hasta tanto se hicieran presentes los policiales custodios, luego se permitió el ingreso coordinado de los interesados en hacer parte del público, y los días 3 y 8 de agosto, fechas en las que se continuó con las diligencias se permitió el ingreso a los medios de comunicación y público en general.
Además como fue puesto de presente por el Juez BACRIM el accionante no acudió a las audiencias y no es este el medio para solicitar la protección de unos derechos que no han sido conculcados. De lo anterior, podemos advertir que SANTODOMINGO PAYERAS, no es parte dentro del proceso penal que se adelanta en contra de algunos concejales y diputados de la ciudad de Barranquilla, pues se considera como tal a la Fiscalía General de la Nación y al indiciado, imputado o procesado y a su defensor, y son intervinientes el representante del Ministerio Público, la víctima y su apoderado.
Esto es necesario tenerlo en cuenta puesto que el artículo 149 de la Ley 906 dispone: “ Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal.” (Destacado de la Sala) Teniendo en cuenta lo dicho, se debe entender que no se puede negar el acceso a la sala de audiencias a quienes tengan las calidades mencionadas, en tanto el ingreso del público en general está supeditado a la capacidad de la sala de audiencias, como lo regula el Acuerdo 2785 del 23 de diciembre de 2004[footnoteRef:6] expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [6: Artículo 4: “Si el número de asistentes supera la capacidad del recinto, el Juez Coordinador determinará la prelación que considere pertinente, para lo cual podrá tener en cuenta el siguiente orden: las víctimas y sus familiares, los familiares del indiciado, imputado o procesado, los medios de comunicación y el público en general”] Así, al OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS no ser parte o interviniente dentro del proceso penal, su ingreso a las audiencias está supeditado al aforo del recinto, pues ante la limitación de espacio, solo a la “ Fiscalía, al acusado, la defensa, Ministerio Público, la víctima y su representación legal” se les debe asegurar la entrada.
Cabe recordar, tal y como lo dijo el A quo que si lo que pretende el accionante es adquirir la calidad de interviniente debe acudir ante la autoridad competente quien decidirá sobre el asunto. Y así cuando posea tal calidad, podrá si así lo quiere acudir a la realización de las audiencias y hacer solicitudes tales como el cambio de radicación, esto de acuerdo al artículo 47[footnoteRef:7] del C.P.P. [7:
ARTÍCULO
47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud.
Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000.] En cuanto al acceso a la administración de justicia ha sido catalogado por la Corte Constitucional como de contenido múltiple o complejo[footnoteRef:8] que comprende entre otros: “El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares[footnoteRef:9]”, en este punto se observa que SANTODOMINGO PAYERAS no demostró que haya acudido ante las autoridades competentes para solicitar sea tenido como interviniente dentro del proceso penal denominado “Casa Blanca”, de donde surge claro que no existe vulneración a este derecho. [8: CC C-227 de 2009.] [9: CC T 528 de 2016.] Ahora, si lo que busca el accionante es información, puede acceder a los registros de audio de la audiencia, haciendo la correspondiente solicitud, con lo cual puede enterarse de lo que ocurrió en la diligencia, petición que tampoco se acreditó se hubiera realizado.
En lo que respecta al debido proceso es necesario recordar su definición: “El debido proceso es un derecho fundamental[footnoteRef:10], que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados ”[footnoteRef:11].
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: [10: Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo] [11: Sentencias de la Corte Constitucional T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis;
C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.] “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"[footnoteRef:12](subraya fuera de texto) [12: CC C 980 de 2010.] En el caso bajo estudio, las personas que están siendo investigadas penalmente son diferentes al accionante, por tanto, solo las personas involucradas, las víctimas y los terceros con interés legalmente reconocidos al interior del proceso y no éste, podrían alegar la vulneración de este derecho, si se dieran los correspondientes supuestos fácticos, y si bien el artículo 1° del Decreto 2591 establece que “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” es también cierto que el mismo artículo indica que dicho amparo se eleva para “ la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ”, en este caso no se probó y ni siquiera se argumentó sumariamente vulneración o desconocimiento del derecho al debido proceso de una persona que no es parte dentro del proceso penal.
Por lo expuesto, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12