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STP14255-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76046 LEÓN JAIME ECHAVARRÍA MUÑOZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14255-2014 Radicación nº 76046 (Aprobado mediante Acta nº 336) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por LEÓN JAIME ECHAVARRÍA MUÑOZ frente al fallo de 20 de agosto de 2014, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: «Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra SALUDCOOP, con el fin de que fuera ordenado el reintegro al cargo de asesor comercial, que venía desempeñando al momento del retiro y el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, cotizaciones al sistema de seguridad social, el reajuste de los valores consignados al fondo de cesantía, primas de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, el pago de las comisiones insolutas durante la relación laboral y la sanción moratoria.

Agregó que como pretensión subsidiaria solicitó el pago de los valores a la seguridad social, el reajuste de la prima de servicios durante toda la relación de trabajo, auxilio de transporte, comisiones y la moratoria. Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, en la que condenó a la demandada al pago de determinadas sumas de dinero por concepto de comisiones y reajustes de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y de lo cotizado al sistema de seguridad social en pensiones.

Que la entidad demandada recurrió en alzada y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, revocó la decisión de primer grado y absolvió, con proveído del 29 de junio de 2012. Argumentó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico porque hizo una apreciación errada de la prueba documental, especialmente del dictamen pericial que buscaba demostrar «las sumas impagadas por la entidad demandada al suscrito por concepto de comisiones»; que la indebida valoración probatoria tuvo incidencia directa en la decisión de segundo grado.

Agregó, que el dictamen pericial se valoró aisladamente, de manera irracional, caprichosa y arbitraria, «lo que implica además que incurrió en vía de hecho rompiendo el equilibrio procesal y dejando a la parte demandada en absoluta indefensión». En consecuencia, solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado de 29 de junio de 2012 y, en su lugar, se confirme íntegramente la proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 6 de agosto de 2014 la homóloga laboral avocó el conocimiento de la acción y ofició a las demandadas para que ejercieran el derecho defensa y contradicción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 20 de agosto de 2014, negó lo solicitado en la demanda de tutela, al considerar que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de esta acción, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de ésta, en procura de que no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Añadió que este mecanismo extraordinario contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el accionante la impugnó mostrando su inconformidad frente a lo manifestado por la primera instancia, cuando se refirió a que el tutelante « no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó transcurrir para solicitar el amparo constitucional …». Agrega que « la solicitud de amparo se dirige a censurar el fallo del 29 de junio de 2012, que revocó la proferida por el a quo y absolvió de las condenas impuestas, pero dicho fallo fue apelado solicitando la nulidad procedimental y constitucional el día 18 de julio de 2012, es evidente que entre esta fecha y la de presentación del escrito de tutela -25 de julio de 2014- transcurrieron más de dos años, … en realidad sólo el día 16 de mayo de 2014 se pronuncia el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Dual de Descongestión… sobre la nulidad solicitada, lo cual ha (sic) transcurrido sólo 69 días, por eso acudí a presentar la tutela, para que me devuelvan mis derechos adquiridos …» CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

La excepción a la regla señalada tiene como condición que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley se adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar el fallo de segunda instancia de 29 de junio de 2012, a través del cual, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: CC T-332/06] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto las sentencias proferidas y ya ejecutoriadas, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.

Si se admitiera que en la tutela se verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de administrar justicia, como la independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 Superiores, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

En lo referente a la inconformidad del actor en su escrito de impugnación respecto a que no es posible aplicar en su caso el principio de inmediatez, sus argumentaciones y las pruebas aportadas en esta sede no pueden ser tenidas en cuenta, ya que la impugnación sólo se limita al estudio de lo que fue propuesto de la demanda de tutela, sin que sea posible abordar otros temas o vulneración de derechos que no fueron esbozados en la acción de tutela. 8.

Por tanto, cabe destacar que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la decisión del Tribunal Superior fue proferida el 29 de junio de 2012 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela más de dos años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del « interesado », que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».[footnoteRef:2] [2: CC T-315/05, reiterada entre otras en la T-541/06.] Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, y la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia