Radicación tutela n°. 100917 Guillermo Camargo González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14254-2018 Radicación n°. 100917 Acta 370 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante GUILLERMO CAMARGO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 17 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención y PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD y al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS, ambos de Valledupar.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que el 10 de abril de 2018, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao la concesión de la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal. Adujo que mediante comunicación del 24 de abril siguiente, se le informó que la petición había sido remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, por competencia. Refirió que el 2 de mayo del año en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar le comunicó que la solicitud resultaba improcedente, debido a que el juez fallador le había otorgado la disminución de pena, prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; decisión contra la que instauró los recursos de reposición y apelación. Sostuvo que el 23 de julio siguiente, el juez ejecutor le señaló que los recursos interpuestos eran improcedentes, por cuanto el auto mediante el cual se resolvió la solicitud era de trámite y no los admitía. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se emitiera la decisión que en derecho correspondiera.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la tutela invocada, al considerar en primer término, que si lo que pretendía el actor era obtener por vía de tutela la rebaja de pena, prevista en el artículo 269 del Código Penal, ello resultaba improcedente, en la medida que dicha situación había sido analizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en una actuación de la misma naturaleza a la presente, la cual fue resuelta en forma negativa.
De otro lado, señaló frente a la inconformidad del actor con el auto del 27 de abril de 2018, que aunque la solicitud de rebaja de pena debió ser resuelta mediante un auto interlocutorio, susceptible de recursos, debido a su ostensible improcedencia «ningún efecto causa la negativa de concesión de impugnación, cuando estos obviamente estarían destinados a la suerte de la pretensión principal».
Lo anterior, debido a que de conformidad con la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad solo tienen la posibilidad de disponer sobre la sanción impuesta en aplicación del principio de favorabilidad, situación que no ocurría en el caso de CAMARGO GONZÁLEZ. Además, la aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, solo se predica para los delitos contra el patrimonio económico y el accionante fue condenado por feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por lo que en últimas la negativa señalada por el juez ejecutor no resultaba arbitraria.
En relación con la no concesión de los recursos, indicó que como la pretensión era abiertamente improcedente, el juez accionado, se encontraba amparado para evitar actos inconducentes e impertinentes, de conformidad con el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante GUILLERMO CAMARGO GONZÁLEZ, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se cuestiona en últimas el auto del 27 de abril de 2018, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar resolvió la solicitud de rebaja de pena, presentada por GUILLERMO CAMARGO GONZÁLEZ, al igual que la no impartición del trámite a los recursos de reposición y apelación instaurados contra dicha determinación. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República involucra, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 2.
Análisis del caso concreto. A efecto de determinar si en el presente evento se afectaron los derechos fundamentales del demandante, se debe tener en consideración en primer término, lo establecido en el artículo 269 del Código Penal, que señala: Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
Frente a los requisitos que se necesitan para acceder a la rebaja contemplada en la citada norma, ha dicho esta Corporación: La aplicación del artículo 269 del Código Penal, esto es, disminuir la pena fijada de la ½ a las ¾ partes, exige que se cumplan los siguientes requisitos: (I) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (II) que indemnice los perjuicios causados, y (III) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”.
(…) Sobre la última exigencia, no admite discusión que, para hacerse acreedor a la rebaja punitiva, el acusado debe cumplir sus actos de reparación “antes de dictarse sentencia de primera instancia. (Subraya fuera de texto). Adicionalmente, se tiene que los numerales 4 y 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, establecen que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen, entre otros, «de lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza» y «de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
Por su parte, el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, contempla, entre otros deberes del juez, el de « evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos». Igualmente, el numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, señala que el juez podrá «rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta».
Ahora, teniendo como norte las normas antes mencionadas, la Sala procede a verificar la actuación que a juicio de GUILLERMO CAMARGO GONZÁLEZ afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Para el efecto, se tiene que CAMARGO GONZÁLEZ, fue condenado el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao a 492 meses y 22 días de prisión, por la comisión de las conductas punibles de feminicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
La vigilancia de dicha sanción, fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad ante la que el condenado CAMARGO GONZÁLEZ solicitó la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal, pues consideró que por haber indemnizado a las víctimas de los mencionados ilícitos, tenía derecho a la disminución punitiva allí contemplada.
Mediante auto del 27 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar se pronunció en los siguientes términos: INFORMAR al condenado que no es posible acceder a su petición de aplicación de la rebaja de pena de que trata el artículo 269 del Código penal, por cuanto la misma sólo es posible por Reparación, aunado a que el juez fallador, en sentencia del 22 de marzo de 2017, aplicó la rebaja a que tenía derecho por aplicación del Artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por allanamiento a cargos, en el equivalente correspondiente.
Para mayor ilustración al respecto, remítase copia de la sentencia al condenado. Inconforme con dicha decisión, el condenado hoy accionante instauró los recursos de reposición y apelación, respecto de los cuales el juez en mención, en auto del 23 de julio siguiente, indicó: El señor GUILLERMO CAMARGO GONZÁLEZ ha interpuesto recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN en contra de la providencia calendada el 27 de abril de 2018, por medio del cual este despacho no accedió a su petición de aplicación de rebaja de la pena, de que trata el artículo 269 del C.P., cabe resaltar que el juez fallador en sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, le aplicó la rebaja a que tenía derecho por aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004, por allanamiento a cargos, el cual es improcedente, en atención a que contra los autos de comuníquese y cúmplase no procede ningún recurso.
Por qué es un auto de trámite. Por lo anterior, al juzgado no le queda otra alternativa que la de declarar la IMPROCEDENCIA del recurso interpuesto y por tanto se mantendrá la decisión atacada. (Negrilla fuera de texto). Con tal panorama, considera la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no existió la alegada vulneración de las garantías fundamentales del actor.
Lo anterior, por cuanto la petición presentada por GUILLERMO CAMARGO GONZÁLEZ, hoy accionante, era abiertamente improcedente, toda vez que, la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal opera antes de emitirse la sentencia de primera instancia, lo cual ocurrió el 22 de marzo de 2017 y la solicitud se elevó cuando la sentencia ya estaba ejecutoriada.
Además, dicha disminución punitiva se encuentra prevista exclusivamente para los delitos contra el patrimonio económico, contenidos en el título VII del Código Penal, entre los cuales, no se encuentran los de feminicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, incluidos en los títulos I y XII de la norma en cita. En ese orden y atendiendo que la actuación se encontraba en etapa de ejecución de la sanción, razón le asistió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas al emitir el auto del 27 de abril de 2018, mediante el cual rechazó de plano la solicitud del actor, pues de acuerdo con lo señalado en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el numeral 2 del Código General del Proceso, las solicitudes que revistan dicha característica, vale decir, que sean abiertamente improcedentes, se deben resolver mediante un auto de trámite, contra el cual no procede recurso alguno. De manera que, tampoco se advierte ninguna irregularidad por parte del juez ejecutor al no impartirle trámite a los recursos de reposición y apelación instaurados por el demandante contra el auto del 27 de abril del año en curso, toda vez que, se reitera, contra el mismo no procedía ningún medio de impugnación, por cuanto la petición fue rechazada por improcedente.
Así las cosas, se debe confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que negó el amparo invocado por GUILLERMO CAMARGO GONZÁLEZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 69 del cuaderno de primera instancia. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � CSJSP16816 del 10 Dic. 2014, Rad. 43959. � Folio 20 del cuaderno de primera instancia. � Folio 2 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 21 ibìdem. � Auto obrante a folio 22 del cuaderno de primera instancia. 14