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STP14254-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela76069 MARCELA IRENE DE JESÚS BONILLA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14254-2014 Radicación nº 76069 (Aprobado mediante Acta nº 336) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Rector y Representante Legal de la Universidad de Medellín contra el fallo emitido el 8 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de la señora MARCELA IRENE DE JESÚS BONILLA, dentro de la acción constitucional promovida en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y esa institución educativa.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la forma como sigue: 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, a través del Acuerdo N° 0464 del 2 octubre de 2013, adoptó la convocatoria N° 287 del mismo año para proveer, por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Bogotá. Para tal efecto, la CNSC suscribió un contrato con la Universidad de Medellín, con el fin de que ésta adelantara, entre otras, la etapa de verificación de requisitos mínimos. 2.

En tanto aspirante al cargo de profesional especializado, grado 7 - código 222 nivel profesional, se inscribió de manera oportuna, acto tras el cual se le asignó el código de inscripción N° 204648. 3. En las oportunidades establecidas por la CNSC, a través del respectivo aplicativo, dice, ingresó los documentos requeridos, dentro de los que aportó los certificados de estudio, con los que acreditó su calidad de abogada especializada y magister en derecho administrativo. 4.

Sin embargo, agrega, la Universidad de Medellín, por medio del documento listado de admitidos y no admitidos, publicado el 18 de julio de 2014, la inadmitió al concurso de méritos, aduciendo que ella no acreditó el requisito de estudio, ya que no aportó la tarjeta profesional. 5. Empero, manifiesta, su inadmisión se debe a un error técnico en los aplicativos dispuestos para cargar los documentos, no imputable a ella.

Además, continúa, según el documento NOTAS ACLARATORIAS al INSTRUCTIVO PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES DEL CONCURSO DE DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES 2012-2013 POBLACIÓN MAYORITARIA, emitido por la CNSC, la tarjeta o matrícula profesional no será objeto de valoración en la verificación de requisitos mínimos ni genera puntaje en la valoración de antecedentes, sino que tal documento sólo será exigible al momento de tomar la posesión del cargo, en los casos en los que así lo exija la ley. 6.

El 22 de agosto de 2014, a través del aplicativo dispuesto para tal efecto, presentó la respectiva reclamación. No obstante, añade, su inadmisión fue confirmada. 7. En tal virtud, pretende que se le ordene a la CNSC que, por medio de la Universidad de Medellín, le permita un mecanismo para allegar nuevamente su tarjeta profesional y la admita dentro del mencionado concurso.

ELEMENTOS PROBATORIOS 1. Al libelo de tutela, la accionante anexó, entre otros documentos, copia del formato aplicativo lista de admitidos y no admitidos -requisitos mínimos convocatorias Nos. 256 a 314 de 2013 –Contralorías Territoriales; de la respuesta dada por la CNSC a su reclamación y de su tarjeta profesional. 2. Por iniciativa del magistrado sustanciador, se incorporó copia del Acuerdo N° 464 del 2 de octubre de 2013, a través del cual se adoptó la convocatoria N° 287 del mismo año. 3.

El asesor jurídico de la CNSC, informó que si bien la actora aportó el diploma que la acredita como abogada, no allegó la tarjeta profesional, como se dispuso en la convocatoria. Frente al alegado error técnico en el aplicativo destinado para ingresar la documentación requerida, precisa que, de haber existido, sólo le es atribuible a la demandante.

El Rector de la Universidad de Medellín no rindió el informe solicitado. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la petición de amparo al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos a favor de MARCELA DE JESÚS GONZÁLEZ BONILLA, al considerar que conforme a los medios probatorios incorporados al expediente, aparece claramente acreditado que la Universidad de Medellín, en publicación de 20 de agosto de 2014, divulgó la lista definitiva de admitidos y no admitidos, dentro de la convocatoria N° 287 de 2013, a la vez que, mediante un oficio del 11 de agosto de 2014, la CNSC le resolvió la reclamación a la demandante.

Precisó además que, dado que tales actuaciones constituyen actos administrativos, es indiscutible que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Empero, agregó, cabe recordar que, como lo ha advertido reiteradamente la Corte Constitucional, el medio de defensa judicial ordinario que enerva la acción de tutela es el que sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos constitucionales fundamentales afectados.

En cambio, en el caso de las controversias suscitadas dentro de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha precisado que el medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada su prolongación en el tiempo, resulta del todo ineficaz para la oportuna protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Indicó que en virtud del mencionado concurso la CNSC, mediante el Acuerdo N° 464 del 2 de octubre de 2013, adoptó la convocatoria N° 287 del mismo año para llevar a cabo el concurso de méritos con el fin proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Bogotá. Para tal efecto, celebró un contrato con la Universidad de Medellín, la cual, entre otras obligaciones, asumió la de ser operador logístico.

Precisó que, al tenor del literal b) del artículo 20 del Acuerdo N° 464 de 2013, dentro de los documentos que deben enviar -escaneados y organizados- los aspirantes para la verificación de los requisitos mínimos y la valoración de antecedentes, están los títulos académicos o actas de grado o certificación de materias del respectivo centro educativo, conforme a los requisitos de estudio exigidos en la convocatoria para ejercer el empleo al cual aspira, y la tarjera profesional en los casos reglamentados por la ley..

Añadió que, haciendo abstracción de lo que pudo haber acontecido con el manejo de los medios técnicos dispuestos para presentar la documentación requerida, lo cierto es que, en este caso, la ley no exige que necesariamente la calidad de abogado deba acreditarse con la respectiva tarjeta profesional. Sobre el particular, señaló que el artículo 7º del Decreto 785 de 2005, invocado por la CNSC, dice: Certificación educación formal.

Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.

De otra parte, indicó que respecto a los abogados, la norma que expresamente exige la tarjeta profesional es el artículo 19 del Decreto 196 de 1971, pero sólo para ejercer la profesión (artículo 4o ídem). De manera que, al no haberse exigido expresamente que para el cargo al que aspira la actora debía acreditarse la calidad de abogado con la tarjeta profesional, ni exigirlo así la ley, la Sala no encontró razonable que aquélla haya sido inadmitida, tanto más cuanto, adicionalmente, acreditó ser especialista y magister en derecho administrativo, mediante documentos legalmente válidos para tal efecto.

Por lo anterior ordenó: «… al Presidente de la CNSC y al Rector de la Universidad de Medellín que, en el término máximo de 48 horas, admitan a la señora MARCELA IRENE DE JESÚS GONZÁLEZ BONILLA al concurso de méritos de que trata el Acuerdo 464 del 2 de octubre de 2013». LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de primera instancia, el Rector y Representante Legal de la Universidad de Medellín lo impugnó indicando entre otros aspectos que «… si bien para el concurso de méritos de DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES, dicho documento no era un requisito mínimo de participación, este mismo documento SI lo es para las convocatorias 256 a 314 de 2013 CONTRALORÍAS TERRITORIALES, incluida la convocatoria 287 de 2013 », citando para el efecto jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Indica que no es cierta la afirmación que hace el a quo, de que por el hecho que la accionante haya aportado el título de Especialista en Derecho Administrativo y Magister en el mismo, ello supla la Tarjeta Profesional, pues este documento «… debe entenderse el medio físico debidamente registrado con un número que acredita que una persona es apta para realizar una labor determinada, por regla general de carácter profesional[footnoteRef:1] » [1: CC-050-97] Así mismo, añade que, a voces del Consejo de Estado, «… tampoco puede suplirse el requisito de la Tarjeta Profesional con el Diploma que otorga el título, en tanto ambos documentos acreditan circunstancias diferentes, verbigracia, el Diploma indica que la persona cursó y aprobó el programa académico correspondiente, y la Tarjeta Profesional habilita para ejercer la profesión, de manera que para actuar ante distintas autoridades el profesional debe presentar la Tarjeta Profesional, sin que para esos efectos se acepte el diploma [footnoteRef:2] ». [2: CE 20 de enero de 2011, Sección Segunda ] Por lo anterior y al considerar que la señora MARCELA IRENE GONZÁLEZ BONILLA no cumple con el requisito mínimo específico al no presentar su tarjeta profesional, solicita se reconsidere la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se declare improcedente la acción de tutela de la accionante.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

DEL CASO CONCRETO 1. Pretende la actora que se ordene a la CNSC a través de la Universidad de Medellín, se le permita un mecanismo para allegar nuevamente su tarjeta profesional y sea incluida en el listado de aspirantes admitidos al concurso de méritos de la convocatoria No.287 de 2013 para proveer cargos de carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Bogotá. En este orden de ideas, desde ya se advierte que se debe revocar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: es deber del aspirante verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el cargo al que aspira, los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, así como allegar oportunamente a la CNSC la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos en la fecha preestablecida, de conformidad con las normas de la convocatoria.

Por tanto, era obligación de MARCELA IRENE DE JESÚS GONZÁLEZ BONILLA verificar que los documentos que aportó con el fin de acreditar los requisitos mínimos, cumplieran con las calidades requeridas para tal fin y allegarlos dentro de las fechas señaladas, pues a pesar de que aquélla afirma que adjuntó la tarjeta profesional de abogada, se tiene que de la constancia impresa de la misma página web de la CNSC, no se puede tener certeza de ello, pues sólo aparece su cédula de ciudadanía[footnoteRef:3] [3: Fl. 51 vto.

Cuaderno de Tribunal] Por el contrario la Universidad accionada en el escrito de impugnación explica que si bien para el concurso de méritos de Docentes y Directivos Docentes, dicho documento no era un requisito mínimo de participación, este mismo documento « SÍ lo es para las convocatorias 256 a 314 de 2013 para Contralorías Territoriales, incluida la convocatoria 287 de 2013 », lo que ocasionó de conformidad con las normas de la convocatoria que quedara excluida del proceso de selección por el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que aspiró, pues es claro que para el empleo identificado con el Código OPEC N°20648, dentro de los requisitos mínimos, se exigía la Matrícula/Tarjeta profesional, por lo que quienes ejercen una profesión que por ministerio de la Ley deben acreditarla con aquella, están obligados a adjuntar copia de la misma al aplicativo.

Así mismo, se evidencia que la documentación presentada por la tutelante fue revisada nuevamente, cuando presentó la reclamación; sin embargo dicha solicitud fue confirmada por la CNSC mediante oficio del 11 de agosto de 2014, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Acuerdo 464 de 2013[footnoteRef:4], donde se le informó: « El Artículo 20 del Acuerdo 464 de 2013 se refiere a los documentos que deben aportar los aspirantes para la verificación de los requisitos mínimos como para la prueba de valoración de antecedentes, relacionado en el literal b) Título (s) académicos o acta (s) de grado o certificación de materias del respectivo centro universitario, conforme a los requisitos de estudio exigidos en la Convocatoria para ejercer el empleo al cual aspira.

Tarjeta Profesional en los casos exigidos por la Ley. [4: Fl.8 cuaderno del Tribunal] El segundo inciso del artículo 19 del precitado acuerdo establece que: «el cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal, que de no cumplirse será causal de NO ADMISIÒN y, en consecuencia genera el retiro del aspirante del concurso» Por lo anterior, no se advierte una actuación arbitraria o caprichosa de la Universidad de Medellín o de la CNSC, pues no se le puede endilgar el descuido de la actora.

Por ende, no es posible identificar una acción u omisión de las entidades accionadas, capaz de afectar los derechos fundamentales de la accionante y que torne procedente la acción de tutela. 2. En consecuencia, de acuerdo con expuesto, se considera que la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, y en la observancia de las exigencias del concurso abierto de méritos, cuya aplicación e interpretación sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En este sentido, se tiene que la actora cuenta con la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal otorgado para el efecto, o bien la acción de nulidad absoluta, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto, tal como lo prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: «…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.»[footnoteRef:5]. [5: CC T – 555/04 ] 3.

Si bien la Corte ha precisado que en algunas oportunidades las acciones contenciosas no resultan ser el mecanismo más idóneo para proteger los derechos de las personas que han participado en un concurso público de méritos, esto es así cuando hay una violación palpable que puede evitarse mediante la acción de tutela porque su protección no da espera a la culminación de las acciones propias de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, en el presente caso, no se observa vulneración alguna, toda vez que ciertamente como lo adujo la Universidad de Medellín, fue la misma accionante quien no aportó la tarjeta profesional de abogada dentro del término establecido por la entidad para ello. En ese orden de ideas, MARCELA IRENE DE JESÚS BONILLA pretende reclamar por este medio un privilegio, pues busca hacer parte de la lista de elegibles, no obstante haber pretermitido la acreditación de todos los requisitos exigidos por la entidad convocante, respetando el procedimiento y en el plazo indicado en las reglas del concurso.

En este sentido no se puede olvidar que las convocatorias públicas al servicio del Estado propenden por la eficiencia y la eficacia de la administración y procuran garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades para acceder a los empleos públicos, propósito que se encuentra satisfecho siempre que la vinculación y el procedimiento de selección se realice sin ningún privilegio para los aspirantes, los cuales están en la obligación de conocer las reglas que los gobiernan y de cumplir cabalmente los requisitos que rigen para todos los concursantes sin excepción. En el mismo sentido la Corte Constitucional señaló: «… los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes.

Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar ».[footnoteRef:6] (resaltado fuera de texto). [6: CC T-298/95] 4. Tampoco resulta dable señalar que con el procedimiento cumplido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, se desconocen los derechos fundamentales cuya protección reclama la actora a través de esta vía. Ello por cuanto si el no aportar la Tarjeta Profesional de Abogada en el momento oportuno, por tanto no cumplía con los requisitos previamente establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de Medellín, no resulta dable pretender la utilización de la demanda de tutela para lograr que se hagan excepciones o se desconozcan las reglas previamente dispuestas, pues el hacerlo conllevaría la flagrante vulneración al derecho de la igualdad, frente a aquellos que se han sujetado al estricto cumplimiento de la convocatoria realizada.

En consecuencia, se habrá de revocar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por MARCELA IRENE DE JESÚS BONILLA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO –CNSC - y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, para en su lugar. 2.

NEGAR la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por MARCELA IRENE DE JESÚS BONILLA. 3. NOTIFICAR en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia