Radicación tutela n°. 101025 María Teresa Ríos Salazar y otros. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14253-2018 Radicación n°. 101025 Acta 370 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA TERESA RÍOS SALAZAR, JAIME ALONSO SALAS GUTIÉRREZ, GUSTAVO ADOLFO GRISALES HOYOS, LEÓN EDWARD PIEDRAHITA, RUBER ALBERTO ALZATE DUQUE, LUÍS GABRIEL SALAZAR RAMÍREZ y NICOLÁS ANDRÉS SALCEDO VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 22 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ (CALDAS) y a las partes en los procesos objeto de controversia.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, el apoderado de los accionantes antes mencionados, señaló que sus prohijados fueron vinculados a la empresa Alpina S.A., a través de contratos a término fijo e indefinido, en la planta de Chinchiná (Caldas) y entre junio y julio de 2017 se afiliaron al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios “Sintraimagra”, situación que informaron al empleador.
Manifestó que mediante «resolución 001 del 28 de junio de 2017», el sindicato en mención, aprobó la afiliación de los aludidos trabajadores, al igual que autorizó la creación de un comité seccional en dicho municipio y convocó a asamblea general de afiliados para la creación y constitución de la junta directiva del comité, lo cual se realizó el 6 de agosto de 2017 y se presentó el registro sindical el 8 del mismo mes y año. Afirmó que el 4 de agosto del año en cita, la empresa terminó de manera unilateral y sin justa causa los contratos de NICOLÁS ANDRÉS SALCEDO VELÁSQUEZ, RUBER ALBERTO ALZATE DUQUE, JAIME ALONSO SALAS, LEÓN EDWARD PIEDRAHITA y GUSTAVO ADOLFO GRISALES HOYOS y el 2 de octubre siguiente, hizo lo mismo con MARÍA TERESA RÍOS y LUIS GABRIEL SALAZAR.
Indicó que sus poderdantes acudieron a varias acciones de tutela y de reintegro, estas últimas radicadas bajo los números 2017-00134 y 2017-00141 ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, por cuanto, consideraban haber sido despedidos estando amparados por el fuero sindical. Refirió que mediante providencias del 24 de mayo y 6 de junio de 2018, el juzgador absolvió a la empresa Alpina S.A., de las pretensiones, al considerar que se había probado la excepción de «inexistencia de fuero sindical».
Adujo que contra dichas determinaciones instauraron el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que en providencias del 6 y 21 de junio del presente año, confirmaron las sentencias de primera instancia, debido a que «el fuero sindical no se aplicaba a creadores y adherentes de un comité seccional».
Además, en dicho trámite no se calificaba la actuación de la empresa frente al derecho de asociación sindical de manera colectiva, sino individual. Sostuvo que las autoridades demandadas no valoraron las pruebas allegadas a la actuación, ni aplicaron los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 y 53 de la Constitución Política, al igual que los Convenios 87 y 98 de la OIT.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, trabajo, debido proceso y libertad de asociación sindical, contemplados en los artículos 16, 25, 29 y 39 de la Constitución Política y en consecuencia, que se anularan y dejaran sin efecto las decisiones emitidas en segunda instancia y se ordenara al Tribunal demandado proferir una nueva sentencia favorable a sus pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que a la actuación únicamente se allegaron las decisiones de primera instancia, por lo que en principio no sería competente para analizar tales determinaciones, pero atendiendo los argumentos expuestos en la demanda de tutela y la respuesta otorgada por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, no resultaba procedente el amparo invocado.
Lo anterior, en razón a que las accionadas analizaron las pruebas allegadas a la actuación y concluyeron que los demandantes no gozaban de la protección sindical, de conformidad con el literal b del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual era aplicable a «un miembro principal y a un suplente de la junta directiva de dicha seccional», calidad que no tenían los hoy accionantes; decisiones que emitieron en uso de las facultades de autonomía e independencia que otorga la Constitución Política.
Además, el hecho de que una parte se encuentre inconforme con una decisión judicial, no implica que se deba conceder el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el apoderado judicial de los demandantes, quien señaló que con la demanda de tutela allegó las copias de los procesos objeto de controversia. De otro lado, refirió que contrario a lo señalado por la primera instancia, las pruebas allegadas a las diligencias permitían demostrar la existencia del fuero sindical en cabeza de los adherentes hoy accionantes y la disminución de los afiliados a la organización sindical, como la materialización de una conducta persecutora por parte del empleador.
Adicionalmente, reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial y solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y la concesión del amparo invocado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.
Análisis del caso concreto. En el asunto objeto de análisis se tiene que el apoderado judicial de los accionantes cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en segunda instancia el 6 y 21 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en las que confirmó los fallos del 24 de mayo y 6 de junio del año en curso, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), mediante los cuales, absolvió a la empresa Alpina S.A., de las pretensiones presentadas en los procesos especiales de reintegro por fuero sindical, por haberse probado la excepción de «inexistencia de fuero sindical».
Sobre el particular, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -expuestos en el acápite anterior-, incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En ese orden, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado a través de la acción de tutela, pues si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.
Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Además, cuando en la solicitud de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el apoderado de MARÍA TERESA RÍOS SALAZAR, JAIME ALONSO SALAS GUTIÉRREZ, GUSTAVO ADOLFO GRISALES HOYOS, LEÓN EDWARD PIEDRAHITA, RUBER ALBERTO ALZATE DUQUE, LUIS GABRIEL SALAZAR RAMÍREZ y NICOLÁS ANDRÉS SALCEDO VELÁSQUEZ, pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y acceda a sus pretensiones de revocar los fallos del 24 de mayo y 6 de junio de 2018 y en su lugar, se ordene el reintegro de los demandantes y el pago de salarios y prestaciones.
Lo anterior, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que escapa de su órbita de competencia. Además, abundando en razones para confirmar la negativa del amparo invocado, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se advierte la existencia de alguna vía de hecho, toda vez que, en las decisiones del 6 y 21 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales tuvo en consideración las normas nacionales e internacionales, –Convenios 87 y 98 de la OIT-, que regulan el fuero sindical y las pruebas allegadas a la actuación y concluyó que no era procedente la revocatoria de los fallos impugnados.
En efecto, en la decisión del 6 de junio del año en curso, en la que se resolvió el recurso de apelación instaurado por los hoy accionantes MARÍA TERESA RÍOS y LUIS GABRIEL SALAZAR RAMÍREZ, la autoridad demandada señaló: […] corresponde a la Corporación determinar, si MARÍA TERESA RÍOS SALAZAR y LUIS GABRIEL SALAZAR RAMÍREZ, quienes indiscutiblemente trabajaron al servicio de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., disfrutaban de la garantía sindical prevista en el artículo 405 del Compendio Sustantivo Laboral en el momento en que fueron despedidos, teniendo por cierto que la finalización de su contrato de trabajo ocurrió por cuenta del empleador el día 2 de octubre del año 2017, hecho que fue admitido por la demandada. […] le compete a la Corporación determinar si la creación de un Comité Seccional y la afiliación de los trabajadores al sindicato antes de su registro, les confieren a estos la garantía foral alegada en el gestor.
Para establecer lo previo, es necesario citar el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone cuáles trabajadores se encuentran amparados por el fuero sindical […]. Ahora bien, desde el libelo gestor se ha afirmado que los demandantes tienen fuero sindical, de conformidad al literal b de esta norma, la cual establece lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se conoce como el fuero de adherentes, que aplica para los trabajadores que no son fundadores e ingresan al sindicato antes de que el mismo sea registrado, el cual tiene por finalidad, igual como acontece con el deli literal a de la norma, impedir que el empleador obstaculice el nacimiento de una organización sindical.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, considera la Sala que no le asiste razón al apelante en las críticas que blande (sic) contra la sentencia de primera instancia, pues esta norma no admite la interpretación que se ha alegado desde el libelo introductorio, ya que de manera diáfana la misma hace referencia al ingreso de un trabajador a un sindicato que está en proceso de formación, cuando tal hecho ocurra antes de la inscripción (del sindicato) en el registro sindical. […] se aclara, esta prerrogativa, por ser especial, no está dirigida a todos los trabajadores por el solo hecho de afiliarse al sindicato, sino que la misma ley ha enlistado de forma taxativa sus beneficiarios.
Si bien es cierto el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establecen el principio de favorabilidad […] a juicio de la Colegiatura el literal b) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo es claro y no da lugar a equívocos. […] De otro lado, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo dispone que con la certificación de la inscripción en el registro sindical o la comunicación del empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical, empero es lógico que está haciendo referencia al registro del sindicato o de la conformación de las juntas directivas o comités seccionales, precisándose eso sí, que tal como lo informó SINTRAIMAGRA al empleador, solo estaban protegidos por el fuero sindical los señores (…), como miembros del Comité Seccional.
(Folio 53). […] Teniendo en cuenta que el Juzgado de Conocimiento también llegó a la conclusión de que los demandantes no estaban amparados por el fuero sindical y que esta razón es suficiente para absolver a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de todas las pretensiones formuladas, la sentencia de primer grado deberá confirmarse en su integridad.
Dichos argumentos fueron reiterados en la sentencia del 21 de junio del presente año, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia del 6 del mismo mes y año, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná en el proceso especial de fuero sindical, adelantado por GUSTAVO ADOLFO GRISALES HOYOS, LEÒN EDWARD PIEDRAHITA, RUBER ALBERTO ALZATE DUQUE, JAIME ALONSO SALA GUTIÉRREZ y NICOLÁS ANDRÉS SALCEDO VELÁSQUEZ, pues se trata de una situación fáctica similar.
En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que las providencias censuradas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del apoderado de los accionantes que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 74 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Emitidos por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas). � Decisión obrante a folio 380 y ss del cuaderno de tutela anexo. � Obrante a folio 31 y ss ibídem. 16