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STP14253-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 75893 JORGE LUIS MARTÍNEZ FLÓREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14253-2014 Radicación nº 75893 (Aprobado mediante Acta nº 336) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el accionante JORGE LUIS MARTÍNEZ FLÓREZ, contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

HECHOS Y ANTECEDENTES Manifiesta el accionante JORGE LUIS MARTÍNEZ FLÓREZ, que el 31 de agosto de 2010 fue condenado junto con Edwin Luis Ospino Martínez, como autores del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, por hechos acaecidos el 1 de abril de 2010 en el municipio de Riohacha, sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

Que el 9 de diciembre de 2011 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado; posteriormente dentro del mismo proceso el Juzgado en mención condenó a Edwin Luis Ospino Martínez, esto por hechos ocurridos desde diciembre de 2009. Así mismo, señala que en el mes de abril de 2013 su compañero, elevó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja derecho de petición en el cual solicitaba acumulación jurídica de penas, siendo resuelta en auto del 8 de mayo de 2013, en el que se decretó la acumulación deprecada.

Por lo anterior, refiere JOSÉ LUIS MARTÍNEZ FLÓREZ que en octubre del mismo año, él presentó solicitud similar para que en su favor se decretara acumulación jurídica de penas, teniendo en cuenta que su compañero de causa obtuvo tal beneficio; sin embargo el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas en providencia de 1º de noviembre de 2013, resolvió desfavorablemente su petición. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales, ordenando al Juzgado accionado decretar la acumulación jurídica de penas en su favor; como soporte anexa copia del auto de 1º de noviembre de 2013 que negó su pretensión. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha con Función de Conocimiento, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010 condenó a JORGE LUIS MARTÍNEZ FLÓREZ y otro, a la pena de 215 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y/o porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado, por hechos ocurridos el 1º de abril del mismo año y se le negaron los subrogados penales.

Indicó además, que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, el 9 de diciembre de 2011 condenó al ahora accionante junto con otro, a la pena principal de 108 meses de prisión y multa de 3037 smlmv al encontrarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos desde el año 2009 hasta el 9 de marzo de 2011, fecha en que se formuló acusación. Dicha sentencia fue objeto de apelación, el que fue desatado el 16 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Tunja, que la confirmó en su integridad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 28 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso igualdad y libertad solicitados por JORGE LUIS MARTÍNEZ FLÓREZ, al considerar que no se evidencia arbitrariedad por parte del Juez, quien plasmó claramente las razones de hecho y de derecho que impedían decretar la acumulación jurídica de penas solicitada.

Añadió el a quo, que frente al derecho a la igualdad, no puede hablarse de una situación homogénea, respecto del accionante y su compañero de causa, « del que se refiere se decretó la acumulación jurídica de penas, un hecho por demás improbado; pues a más de desconocerse las motivaciones del tal determinación, se infiere que si se accedió a la misma debió acreditarse el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley; en todo caso no se trata de una situación similar, en la medida que la determinación fue adoptada por un despacho judicial diferente ».

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de primera instancia el accionante lo impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que le negó la acumulación jurídica de penas al considerar que no se evidencia arbitrariedad por parte del Juez, quien plasmó claramente las razones de hecho y de derecho que impedían decretarla. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad[footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006.] 4. En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por el accionado en la decisión censurada, se desconocieron sus derechos fundamentales por no acceder a su pretensión, dirigida a obtener la acumulación jurídica de las penas impuestas por los Juzgados Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha y el Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, cuando lo cierto es que del contenido de la decisión de noviembre 1º de 2013 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se concluye lo razonable de sus fundamentos, decisión que fuera confirmada en su totalidad por el ad quem. 5.

En la providencia emanada del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se señaló que « no procede la acumulación jurídica de penas enunciada dentro del No.18183 por cuanto no se reúnen en su totalidad los requisitos previstos en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en particular lo relacionado con la fecha en que ocurrieron los hechos y el proferimiento del primer fallo, puesto que el primer pronunciamiento fue emitido el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha y los hechos que dieron origen al fallo que se pretende acumular, esto es, el proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Virterbo, de 9 de diciembre de 2011, fueron agotados hasta el 9 de marzo de 2011, razón por la cual deberá despacharse desfavorablemente la acumulación que oficiosamente requiere ».

De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de sus competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el demandado expuso las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión que negó la acumulación jurídica de penas, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia