Radicación tutela nº. 101127 Luis Alberto Velandia Flórez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14252-2018 Radicación nº. 101127 Acta 370 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS ALBERTO VELANDIA FLÓREZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes en el proceso radicado 2012-0332.
ANTECEDENTES El ciudadano LUIS ALBERTO VELANDIA FLÓREZ, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, contemplados en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política. Para el efecto argumentó que presentó demanda de nivelación salarial contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, la cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 14 de febrero de 2014, negó las pretensiones.
Refirió que inconforme con dicha determinación, instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma positiva a sus intereses en providencia del 29 de mayo siguiente, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial revocó el fallo de primera instancia y concedió la nivelación salarial desde el año 2009.
Adujo que la entidad demandada instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de abril de 2016 y se encuentra al despacho para fallo desde el 10 de mayo del año en cita. Indicó que pese a que ha presentado varias solicitudes de priorización, no se ha emitido el fallo correspondiente, pese a que las causales de casación invocadas no cumplen los requisitos para casar la decisión de segunda instancia. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordene a la accionada resolver el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 17 de octubre de 2018, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a las partes en el proceso radicado 2012-0332 y ordenó el traslado de la demanda de tutela, sin obtener respuesta alguna.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. Ahora bien, en este caso, LUIS ALBERTO VELANDIA FLÓREZ, acude a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar lesiva de sus derechos fundamentales la mora en que ha incurrido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso radicado 2012-0332, adelantado contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio).
Así, el 24 de enero y 26 de octubre de 2017 y 4 de mayo de 2018, VELANDIA FLÓREZ, a través de apoderado, solicitó a la autoridad accionada la priorización en el estudio del recurso extraordinario, como así lo ha avalado esta Sala y en razón a que el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto. Sobre el punto, ha expuesto la Corte Constitucional que: …las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.
Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (CC T-945A/08) (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, como muestra el registro de actuaciones de la página web oficial de la Rama Judicial, allegado a la actuación, frente al proceso 2012-0332 en el que aparece como demandante LUIS ALBERTO VELANDIA FLÓREZ, se advierte que mediante auto del 6 de abril de 2016 fue admitida la demanda y desde el 10 de mayo siguiente, el proceso se encuentra al Despacho para fallo.
No obstante, en respuesta a la última petición de priorización presentada por el apoderado del hoy accionante, la Sala demandada le informó el 24 de mayo de 2018, que el despacho al 31 de marzo del año en curso, contaba con 2.315 procesos, de los cuales 2.164 correspondían a recursos extraordinarios de casación y a dicha fecha, «la Sala se está pronunciando respecto de los procesos que entraron en turno para sentencia en los años 2011 y 2012, debido a la congestión judicial».
Por lo tanto, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada por el demandante, encaminada a que se ordene a la homóloga Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar prelación a su proceso, pues además de que ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que LUIS ALBERTO VELANDIA FLÓREZ, se encuentran en una situación similar, lo que podría, en últimas, acrecentar el problema de la congestión que presenta esa Sala.
Sobre ese tópico, expuso la Corte Constitucional que: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Amén de lo expuesto, tampoco acreditó el demandante alguna circunstancia excepcional que sea lesiva de sus derechos fundamentales y en ese sentido, permita de manera eventual, darle prelación a dicho asunto, pues no allegó ningún elemento probatorio que evidencie la presencia de un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, la Corte Constitucional T – 377 de 2011, precisó: Así pues, no obstante la informalidad del amparo constitucional, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la misma.
Esta tesis fue desarrollada en la sentencia T-436 de 2007, de la cual es importante destacar las siguientes consideraciones: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.
Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.
Por lo anterior, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por LUIS ALBERTO VELANDIA FLÓREZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo constitucional invocado por LUIS ALBERTO VELANDIA FLÓREZ. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 38 y ss de la actuación. � Folios 35 y 36 de la actuación. � Mediante oficio n°. 39206, obrante a folio 34 ibídem. � Folio 34 y reverso ib. 11