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STP14250-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CUI: 11001020500020250126701 Tutela de 2ª instancia nº. 147858 Yolanda Ester Bernate Bejarano DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14250-2025 Radicación n° 147858 Acta N° 230 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Yolanda Ester Bernate Bejarano, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la accionante en calidad de compañera permanente del señor José de los Santos Cabarcas Cantillo promovió proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa SA y la Administradora de Fondos de Pensiones – Porvenir SA, con el fin de que se declarara que entre él y la primera de las demandadas existieron sendos contratos de trabajo para los periodos de 16 de junio de 1989 a 16 de febrero de 1995, 21 de mayo de 1995 a 8 de junio de 1996, 21 de septiembre de 1996 a 4 de noviembre de 1998 y 22 de mayo de 1998 a 28 de junio de 2000.

En consecuencia, se condenara a Palmeras de la Costa SA a reconocer y pagar con destino a Porvenir SA los aportes pensionales insolutos, durante los periodos anteriormente mencionados y que se dejaron de cancelar por dicha entidad. Asimismo, se condenara a Porvenir SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir de 26 de diciembre de 2016, fecha de fallecimiento de su compañero permanente y, de manera subsidiaria, de no cumplir los requisitos para el reconocimiento de la prestación pensional, se le reconociera y pagara la devolución de aportes de la totalidad del saldo abonado en cuenta individual de ahorro pensional del causante.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20001-31-05-004-2022-00223-00, autoridad que, mediante proveído de 2 de septiembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas PALMERAS DE LA COSTA S.A. hoy GREMCA S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda, que en su contra formuló, la demandante YOLANDA ESTER BERNATE BEJARANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción perentoria, de mérito o de fondo de “COSA JUZGADA, que, fue opuesta por la demanda por la accionada PALMERAS DE LA COSTA S.A. hoy GREMCA S.A. y la excepción perentoria de mérito o de fondo de “inexistencia de obligaciones reclamadas”, respecto a PALMERAS DE LA COSTA S.A. hoy GREMCA S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción, de mérito o de fondo de “inexistencia de obligaciones reclamadas”, opuesta por PORVENIR S.A., respecto de la pretensión subsidiaria de la demandante de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente y retroactivo pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse demostrado su causación. Inconforme con la anterior determinación, la demandante, -hoy tutelante-, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó a través de sentencia de 6 de diciembre de 2024, proveído que se notificó en la misma calenda.

En sede de tutela, la accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que, si bien su compañero fallecido formuló un proceso anterior, bajo el radicado n.° 2011-00181-00, que finalizó por desistimiento, ello no daba lugar a la declaratoria de cosa juzgada en el segundo proceso ordinario que ella promovió, pues, «el desistimiento con el cual la parte demandada pretende los efectos de la excepción de cosa juzgada, es claramente improcedente, ineficaz y objeto de nulidad, toda vez que atenta contra derechos fundamentales de los demandantes», además de ser un derecho cierto e indiscutible.

Conforme a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos esenciales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo favorable a sus aspiraciones”.

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la accionante incumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero de ellos, señaló que la decisión impugnada fue expedida y notificada el 6 de diciembre de 2024, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 13 de junio del año siguiente, lo que representa un incumplimiento del criterio de plazo razonable que la jurisprudencia ha establecido para acudir ante el juez constitucional.

En segunda medida, en cuanto a la subsidiariedad, señaló que Bernate Bejarano no había instaurado el recurso extraordinario de casación en aras de refutar dicha determinación, lo que impedía la intervención del juez de tutela en el presente asunto. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien consideró que, contrario a lo señalado por el A-quo Constitucional, la presentación del recurso extraordinario de casación se tornaba improcedente, pues el monto reclamado en la demanda y que se pretendía percibir no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para su prosperidad.

Resaltó, sin mayor explicación, que, José de los Santos Cabarcas Cantillo al momento de su fallecimiento -26-12-2016- no “ ostentaba 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, como ordena el articulo (sic) 46 de la ley 100 de 1993”. Igualmente, sostuvo que, según el caculo actuarial de los montos reclamados al empleador correspondiente a los periodos no pagados durante la vigencia laboral, no supera los 5 años, 11 meses y 6 días “por lo que al hacer el correspondiente calculo, este, notoriamente no supera los $194.820.000”.

En lo concerniente al incumplimiento del requisito de inmediatez, manifestó que los derechos reclamados al ser ciertos e indiscutibles, sin que admitan conciliación o transacción al ser una obligación del empleador, no pueden ser “ afectados por le fenómeno de la prescripción, lo que permite al trabajador reclamar su derecho en cualquier momento”.

Para concluir, reitero, en términos generales, los esbozado en el libelo tutelar en cuanto a las, presuntas vulneraciones en las que incurrieron las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Yolanda Ester Bernate Bejarano, pues el mismo no satisfacía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente los de subsidiariedad e inmediatez, esto al no haberse radicado el respectivo recurso de casación contra la decisión proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y al haber superado los 6 meses dispuestos por la jurisprudencia como término razonable para la presentación de la tutela.

Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590/05, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Presupuesto de la inmediatez En cuanto al principio de la inmediatez, que interesa para la resolución del caso concreto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961/99, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda.

En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Conforme lo expuso la sentencia C-590/05, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez en casos donde se discute el reconocimiento de una prestación periódica, como el actual, la tesis que aplicaba esta Sala de Tutelas consistía en que, dada esa naturaleza, se entendía superado dicho requisito.

Sin embargo, a partir de las providencias STP10453-2024, rad. 138929 y STP10459-2024, rad. 138961, ambas del 15 de agosto de 2024, esta Sala recogió su postura y, conforme la actual línea de la Corte Constitucional, expuesta en sentencias CC T-412/08, reiterada en las sentencias CC SU-108/18, SU-140/19 y CC SU-062/23[footnoteRef:2], estableció que cuando la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial que haya resuelto sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, para efectos de la verificación del presupuesto de la inmediatez, no basta entenderla satisfecha o flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza de aquella, sino que debe tenerse en cuenta: [2: En síntesis, en dichas providencias se establece que, independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez.

Ello, ante la afectación desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisión judicial. De manera que, “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte dla accionante en presentar la acción de amparo” (CC SU-062/23).] i) El tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses, como se aplica en los demás casos. ii) Es viable flexibilizar el requisito, siempre y cuando en el caso concreto confluyan determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que la accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Es viable la flexibilización excepcionalmente cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.

Caso concreto. Yolanda Ester Bernate Bejarano refuta la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, con la cual finalizó el proceso, debido a que la misma confirmó el fallo de primera instancia que absolvió a las demandadas del pago y reconocimiento de la pensión de sobreviviente y retroactivo pensional, deprecado.

Concretamente, sostiene que si bien su compañero fallecido formuló un proceso anterior, bajo el radicado n.° 2011-00181-00, que finalizó por desistimiento, ello no daba lugar a la declaratoria de cosa juzgada en el segundo proceso ordinario que ella promovió, pues, « el desistimiento con el cual la parte demandada pretende los efectos de la excepción de cosa juzgada, es claramente improcedente, ineficaz y objeto de nulidad, toda vez que atenta contra derechos fundamentales de los demandantes», además de ser un derecho cierto e indiscutible.

De cara al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala recalca que no se acredita el requisito de inmediatez y la subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al proceso laboral fue proferida el 6 de diciembre de 2024, y su notificación se surtió mediante edicto del día 9 siguiente.

A su turno, la acción de amparo fue radicada el 13 de junio de 2025, es decir, fuera del término máximo de 6 meses fijado por la Sala. En este contexto, resulta evidente que la accionante promovió la acción por fuera del plazo que ha sido considerado razonable por esta Sala, a efectos de cuestionar por la vía constitucional decisiones judiciales.

Adicionalmente, la accionante no alegó la existencia de ninguna situación particular, que le impidiera acudir al amparo en el término señalado. Así, pues la Sala no evidencia que confluyan circunstancias que justifiquen la inactividad dla accionante de cara a la interposición de la acción de tutela. Aunado a que tampoco se advierte una evidente y flagrante vulneración de sus derechos, que amerite la flexibilización del citado requisito genérico.

De otro lado, se advierte que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias (administrativas o jurisdiccionales). Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567 y CSJ STP6194-2021, 1 jun. 2021, rad. 113737).

En el presente asunto, la parte actora, en estricto sentido, no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral le habilitaba. En concreto, contó con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024, mediante la cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión emitida en sede de primera instancia por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por medio de la cual, entre otras determinaciones, se declaró probada la excepción de cosa juzgada promovida por la demandada lo que conllevo a su absolución, sin embargo, no hizo uso del mismo.

Así, se puede concluir que Yolanda Ester Bernate Bejarano omitió acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción laboral, en sede de Casación para que este, estudiara la providencia confutada. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos dispuestos se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.

Así las cosas, el argumento de no tener interés económico para presentar la demanda de casación, no es suficiente para dar por acreditado el requisito de subsidiariedad, puesto que, no logró acreditar, dadas las particularidades del caso, que, en efecto, de manera evidente a partir de lo cálculos derivados de la prestación periódica, no cumplieran con el requisito previsto en el artículo 86[footnoteRef:3] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [3:

ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.] En casos similares donde se aduce la falta de interés económico para recurrir en casación y se acude directamente a la acción de tutela, jurisprudencialmente[footnoteRef:4] se ha reiterado que no es viable que se alegue tal situación por vía constitucional, ya que este tema es un aspecto que se debe discutir en el marco del proceso laboral, pues le corresponde al interesado demostrar el valor económico de sus pretensiones y generar el debate con las demás partes en ese asunto y, hasta que ello no ocurra, no es viable promover este mecanismo excepcional y residual. [4: CSJ STP15055-2024, rad. 140653] De manera que, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que las accionantes acudan a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejaron expirar en el trámite ordinario.

De esta suerte, resulta inadmisible que la parte recurrente pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuando ni siquiera impulsó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.

Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11