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STP14249-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 147824 CUI: 11001020500020250143701 Ayda Lucía Polanía Ordóñez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP14249-2025 Radicación n° 147824 Acta N° 230 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Ayda Lucía Polanía Ordóñez contra el fallo proferido el 16 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA[footnoteRef:1]. [1: Trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, asimismo, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05001-31-05-005-2022- 00430-00.] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que denominó debido proceso, petición, mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen común por tener una pérdida de capacidad laboral de 76,28% producida por «histerectomía, cefalea, dolor somático, miopía, tumor benigno en la hipófisis y urticaria crónica», trámite que se identificó con el radicado No. 05001310500520220043000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 15 de febrero de 2024 accedió a sus pretensiones.

Indicó que presentó recurso de apelación junto con la convocada, el cual fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 22 de febrero de 2024 y que dicha autoridad no ha emitido pronunciamiento de fondo. Sostuvo que presentó memoriales de impulso procesal el 30 de octubre de 2024, 15 de enero, 20 de febrero y 30 de abril de 2025, toda vez que cuenta con 69 años de edad lo cual, así como sus enfermedades, le impiden ingresar al mercado laboral.

Refirió que el 12 de mayo de 2025 solicitó al mismo fondo de pensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, el cual le fue negado en oficio de 24 de junio de 2025, con fundamento en que «el fallo judicial que se presentó ante la AFP con orden para PROTECCION SA., no se encuentra en firme, corresponde a decisión de primera instancia, y el proceso judicial se encuentra activo pendiente de fallo de segunda instancia por recurso de apelación, así las cosas, al existir litigio activo debe esperarse la decisión definitiva para analizar cualquier prestación económica a favor del afiliado.

Por tanto, no es posible analizar una posible prestación por vejez». En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín proferir la sentencia de segunda instancia y que se le ordene a Protección S.A. reconocerle la pensión de vejez, toda vez que la existencia del proceso ordinario laboral en curso, el cual se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia, no es excusa para estudiar la solicitud pensional”.

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado al considerar que no existía mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en tanto, si bien desde el 22 de febrero de 2024 se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación promovido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de dicha ciudad que reconoció en favor de Ayda Lucía Polanía Ordóñez la pensión de invalidez, ello tenía su justificación en la alta congestión judicial que atraviesan las autoridades judiciales.

En todo caso, exhortó a dicho Cuerpo Colegiado dar respuesta a las solicitudes de impulso procesal que hizo la accionante los días 30 de octubre de 2024, 15 de enero, 20 de febrero y 30 de abril de 2025. En lo que tiene que ver con la pretensión dirigida a que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA reconocer en su favor la pensión de vejez en forma provisional mientras se resuelve el proceso ordinario laboral, adujo que no era la acción de tutela el mecanismo para acceder a dicha pretensión, en tanto, la actora tiene la posibilidad de promover las acciones ordinarias pertinentes, sin que el mecanismo constitucional fuere procedente en forma excepcional, especialmente, porque no existe una situación de perjuicio irremediable próxima a suceder.

LA IMPUGNACIÓN Ayda Lucía Polanía Ordóñez aduce que el perjuicio irremediable recae en el hecho que se trata de una persona que tiene 69 años, afiliada al régimen de ahorro individual, contando con 1128.86 semanas cotizadas y un capital ahorrado en su cuenta de $392.697.216; presupuestos que, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y artículo 21 del Decreto 656 de 1994, son los que le permitían acceder a la pensión de vejez provisional.

Que, pese a que elevó esta solicitud a la AFP Protección SA, dicho fondo el 24 de junio de 2025 le negó ese derecho manifestando que no es posible resolver otra solicitud de reconocimiento del derecho pensional hasta tanto se resuelva el litigio judicial que aún se encuentra en trámite. Considera que la negativa de reconocer en su favor la pensión de vejez desconoce sus derechos al mínimo vital, seguridad social, entre otros, por tanto, solicita se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA conceder en su favor la pensión de vejez en forma provisional, con la notificación de la resolución que así lo reconozca.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla prevista en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar sí, dicha Sala Especializada, acertó en su decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no ha incurrido en mora judicial, asimismo, por cuanto la accionante, ante la negativa del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA, puede promover proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

Ayda Lucía Polanía Ordóñez, a través de la impugnación, limita su inconformidad al hecho que el referido fondo privado, mientras que se resuelve el recurso de apelación en el proceso laboral -en el que se discute el tema de reconocimiento de la pensión de la pensión de invalidez- no reconoce en su favor la pensión de vejez en su favor en forma provisional, pese a que cumple con los presupuestos fijados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

Al recaer en esto el motivo de inconformidad, en respeto al principio de limitación, sobre este único tema se analizará el asunto en sede de segunda instancia. Para tal efecto, a continuación, se fijará un marco jurídico sobre el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela, y seguidamente se analizará el caso concreto. Presupuesto de subsidiariedad acción de tutela.

Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Esto significa que, al estar definidos en el ordenamiento jurídico los escenarios legales en los que es viable discutir asuntos jurídicos de naturaleza litigiosa, no es el referido mecanismo constitucional el que deba sustituir la labor del juez natural, menos aún, cuando los temas ameritan Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, precisó:   “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales”.

Caso concreto. De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela y del escrito de impugnación, se sabe que la queja constitucional presentada por Ayda Lucía Polanía Ordóñez se contrae a cuestionar el actuar del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA por no reconocerle en forma provisional la pensión de vejez a la que asegura tiene derecho.

Aduce la accionante que, mientras se resuelve el proceso laboral 05001310500520220043000 que se encuentra en curso para resolver el recurso de apelación promovido por dicho fondo, y respecto del cual en primera instancia le fue reconocida la pensión de invalidez, es viable que se acceda al reconocimiento de la aludida pensión de vejez. La AFP Protección, el 24 de junio de 2025, se abstuvo de estudiar la procedencia de la pensión de jubilación, por la expectativa que tiene sobre el resultado o decisión final que se adopte en la causa final sobre reconocimiento de la pensión de invalidez.

En estas condiciones, al ser la intención de la accionante obtener una pensión diferente a la que actualmente se encuentra en litigio, ese actuar lleva a que se deba declarar improcedente la acción de tutela, por afectación del presupuesto de subsidiaridad. El conflicto novedoso que ahora pone de presente, derivado de la negativa de la AFP Protección SA en reconocerle la pensión de vejez por estar en litigio la de invalidez, impide que sea por esta vía constitucional que se deba dirimir el asunto, por tanto, se hace necesario acudir al escenario del proceso laboral.

Incluso, la norma que cita la accionante para reclamar la pensión de vejez, esto es, el artículo 21 del Decreto Ley 656 de 1994, reglamenta la sanción que se debe imponer a los fondos de pensiones que no reconocen la pensión pese al cumplimiento de los requisitos de ley, disposición que, aplicada a la inconformidad de la actora, ratifica la improcedencia de la acción de tutela pues corresponde a un tema litigioso adicional que no puede ser resuelto por esta vía constitucional.

En ese mismo sentido, frente a la excepción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, relativa a la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco se advierte ninguna situación urgente que conlleve a que el juez constitucional deba intervenir en forma inmediata. No se desconoce las afirmaciones de la accionante respecto a que ostenta 69 años, también que presuntamente cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez; no obstante, al estar involucrada en un proceso judicial, con expectativa de obtener la pensión de invalidez -primera que reclamó-, incluso, en primera instancia se emitió sentencia en su favor, ello descarta la urgencia del nuevo tema que propone en esta sede constitucional.

En consecuencia, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por afectación al presupuesto de subsidiariedad, se refleja patente. En la sentencia de tutela de primera instancia se negó el amparo deprecado por la accionante, cuando lo procedente era declarar improcedente la acción de tutela por no haber agotado las acciones laborales ordinarias, por tanto, en este sentido se modificará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar  el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo deprecado. En su lugar  declarar improcedente la acción de tutela en lo que fue objeto de impugnación. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13