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STP14249-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

Radicación n°. 101053 Ciro Arenas R. & Cia Limitada. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14249-2018 Radicación n°. 101053 Acta 370 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la sociedad CIRO A. ARENAS R. & CIA LIMITADA VIGILANCIA PRIVADA – VIPRICAR LTDA, frente al fallo proferido el 1º de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: La accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «tutela judicial efectiva» y al libre acceso a la administración de justicia dentro de la acción de tutela de radicado n. ° 54-001-31-05-004-2018-000150-00.

Para el efecto, la petente indicó que la señora Nery Becerra Barbosa instauró proceso laboral en su contra; Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, el cual se identificó con radicado n. ° 2015-093. Señaló que dentro del curso de la audiencia que señala el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo, la allá demandante por intermedio de su apoderado judicial «reconoció que (…) se encontraba a paz y salvo por cualquier concepto laboral incluyendo prestaciones sociales y salarios», sin embargo, la señora Becerra Barbosa solicitó la prueba grafológica sobre la plantilla de nómina de los meses de noviembre y diciembre del año 2013 y enero del 2014.

Que como resultado de la prueba arriba peticionada, el «proceso estuv[o] sin impulso más de 4 años»; Que el mismo siguió su curso el 12 de abril de 2018, el cual continuó con la audiencia de juzgamiento, en el cual la célula judicial encartada, resolvió «otorgar los efectos de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA en virtud de lo contenido en el art 26 de la Ley 361 de 1997».

Acotó que como contra la anterior determinación no procedía recurso alguno, instauró acción de tutela contra dicho proveído, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien a través de sentencia de fecha 9 de mayo de 2018 resolvió negar la salvaguarda propuesta. Que inconforme con la anterior decisión la impugnó, y la Sala Laboral del Tribunal accionado, al desatar la alzada, mediante providencia calendada el 3 de julio del presente año, negó por improcedente la acción de tutela.

Que en paralelo al curso de esa queja constitucional, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, libró mandamiento de pago el 20 de junio de 2018, con lo cual, embargó la cuenta corriente de la accionante. De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado de Pequeñas causas accionado.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que el accionante cuestiona por vía de tutela el análisis realizado en una decisión de la misma naturaleza, lo cual resulta improcedente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de la empresa demandada, quien luego de transcribir in extenso los hechos expuestos en la demanda inicial, refirió que contrario a lo manifestado por la primera instancia, las autoridades accionadas en el presente trámite sí contestaron la solicitud de amparo.

De otro lado, señaló que la Sala Laboral del Tribunal demandado al momento de fallar en segunda instancia la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Cúcuta no tuvo en consideración las pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían demostrar las irregularidades cometidas en el proceso de única instancia adelantado contra la compañía que representa y que hacían procedente el amparo invocado en dicha oportunidad.

Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).

Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] (negrillas fuera del texto original) En el presente evento, el apoderado judicial de la sociedad CIRO A. ARENAS R. & CIA LIMITADA VIGILANCIA PRIVADA – VIPRICAR LTDA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 9 de mayo y 3 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, mediante las cuales, en primera y segunda instancia le negaron el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad en mención, por presuntas irregularidades en el proceso radicado 2015-093, adelantado a instancias de Nery Becerra Barbosa.

No obstante, se advierte que lo que cuestiona el demandante en esta oportunidad es el contenido de los fallos de tutela dictados en dicho trámite por las autoridades en mención, pues señaló que las autoridades accionadas no habían analizado en debida forma la situación planteada ni tenido en consideración las pruebas que demostraban las irregularidades ocurridas en el trámite del proceso laboral.

Además, consideró que el amparo invocado en aquella oportunidad era procedente, por lo que se concluye que al acudir a la vía de amparo, lo que pretende la sociedad demandante es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite, acorde con lo señalado por la primera instancia. Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.

Además, si el actor pretende criticar el contenido de las referidas decisiones, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo de segunda instancia, sin que hubiera acudido a dicha Corporación con tal propósito. Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. En ese orden, la acción constitucional no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas, en los fallos de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.

Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que el apoderado de la sociedad demandante no señaló haber acudido. En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 34 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 68 y ss ibídem. � Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 11