CUI: 13001220400020250031701 Tutela de 2ª instancia nº. 147805 VLADIMIR MALO RUEDA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14248-2025 Radicación n° 147805 Acta N° 230 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por VLADIMIR ERNESTO MALO RUEDA contra la sentencia de 29 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela promovida contra la Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de Turbaco (Bolívar), al interior de la indagación preliminar con radicación 138366001111202500002.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES El 7 de julio de 2025, VLADIMIR ERNESTO MALO RUEDA, por conducto de apoderado judicial, solicitó a la Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de Turbaco entregar copia de la indagación preliminar con radicación 138366001111202500002 adelantada en su contra, incluida la: “copia de la orden a policía judicial emitida por el mencionado Despacho Fiscal el día 19 de marzo de 2025”.
Inconforme por el tiempo transcurrido, sin obtener respuesta, promovió esta tutela. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver su solicitud. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El 25 de julio de 2025, el fiscal delegado le entregó al actor copia de la noticia criminal que dio origen a la actuación adelantada en su contra y le negó las restantes piezas procesales, por tener reserva legal oponible a la defensa, en atención a la etapa procesal de la actuación —indagación preliminar—.
Consideró que esa respuesta atiende a la actual postura de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en relación con el descubrimiento probatorio previo a la audiencia de formulación de acusación cuando se trata de la defensa —material o técnica—. Además, porque con el documento entregado se garantiza al actor el ejercicio de su derecho de defensa en esa etapa procesal.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Señaló que la respuesta otorgada por la fiscalía delegada es “incompleta e incongruente”, porque “incluso en la página de consultas de la Fiscalía General de la Nación del caso en mención sale pública”. Cuestionó que solo hasta la audiencia de formulación de acusación pueda acceder a la totalidad del expediente, a pesar de que “no existe un reserva, o si lo fuera debe explicar las razones de ello (…) no indica de contera que todo el expediente se arrope de tal impedimento para que el procesado conozca todo el contenido (…)”.
Destacó que la accionada debió indicar qué piezas procesales y elementos materiales probatorios conforman la actuación y cuáles tienen reserva legal, con la debida fundamentación que la sustenta, como así lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la sentencia CSJ STP6591-2024, 28 may. 2024, rad. 137397. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela promovida por VLADIMIR ERNESTO MALO RUEDA, con fundamento en que la Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de Turbaco respondió la postulación que motivó la acción. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que la respuesta otorgada no es de fondo y desconoce su derecho a la defensa en la etapa de indagación preliminar.
Del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia El estudio de la solicitud de expedición de copias presentada por el actor, por conducto de apoderado judicial, se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la indagación preliminar adelantada en su contra y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP4498-2023, rad. 129737;
STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018.] Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:4]. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. [3: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] [4: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] Del derecho a la defensa Por mandato del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Prerrogativa que implica, entre otras garantías, que: «[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa (…); a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)». Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado[footnoteRef:5] que el ejercicio de la defensa en el marco del proceso penal, al margen de la denominación jurídica que se le otorgue a la persona contra la cual se adelanta —indiciado, investigado, imputado, acusado, condenado—: « es general y universal (…) no es restringible al menos desde el punto de vista temporal (…) surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso».
Por ello, el derecho a la defensa previsto en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y las garantías que de ella derivan se hacen extensivas a la etapa previa a la imputación. [5: CC C-799/2005.] Postura igualmente respaldada por esta Corporación, en el sentido que[footnoteRef:6]: [6: Cfr. STP8141-2025, 29 may. 2025, rad. 145487.] “30. Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación (sic) 31.
En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T- 920-2008). 32.
En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa (sic) 33.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, «la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación” (sic)”.
Lo anterior no implica, por sí solo, que la Fiscalía General de la Nación esté en la obligación de expedir copia de los elementos que componen su investigación, en virtud de la naturaleza adversarial del sistema procesal implementado con la Ley 906 de 2004, salvo lo previsto normativamente para los momentos procesales oportunos. Recuérdese que la etapa instructiva tiene « como propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado[footnoteRef:7]; caracterizándose esta etapa por ser reservada y con un alto grado de incertidumbre» [footnoteRef:8]. [7: CSJ, SP, 15 jul. 2009, rad. 31780.] [8: CC C 1194/2005: “La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito.
Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio.
La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis”.] Es decir, supone la realización de algunas diligencias a cargo de la policía judicial bajo la supervisión del fiscal delegado, tendientes a recaudar los elementos indispensables para elaborar el programa metodológico y soportar la decisión a adoptar —formulación de imputación, preclusión o archivo de las diligencias—.
Actividad del ente investigador que, en principio, no admite la participación de otros sujetos procesales o intervinientes. De manera que las evidencias, los elementos materiales probatorios o la información que recaude es propia de su conocimiento y, por tanto, no está en la obligación de entregarla a quienes no se hubieren convocado a la actuación, así como tampoco a los que conozcan de su adelantamiento, pues persiste una alta incertidumbre sobre su resultado.
En un asunto reciente, esta Sala de Decisión fue clara en identificar que: “(…) [A] un cuando en la etapa de indagación, el sujeto pasivo de la misma no tiene un acceso libre, amplio e ilimitado a toda la actuación que se ha surtido en su contra, puede sí acceder, a la información que no ponga en riesgo la labor de la Fiscalía, es decir, no podrá acceder a los planes metodológicos o evidencia física, información legalmente obtenida o elementos materiales probatorios, como tampoco a los documentos que gozan de reserva en la referida instancia. Contrario sensu, podrá acceder a la noticia criminal, como medio donde se registran las circunstancias que dieron origen a la actuación procesal, información que, puede resultar suficiente para desplegar las actuaciones pertinentes en aras de ejercer su derecho de defensa, el cual, también debe recordarse, es atemporal”[footnoteRef:9]. [9: CSJ STP8265-2025, 29 may. 2025, rad. 145251.] Del caso concreto El 7 de julio de 2025, VLADIMIR ERNESTO MALO RUEDA, por conducto de apoderado judicial, solicitó a la Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de Turbaco entregar copia de la indagación preliminar con radicación 138366001111202500002 adelantada en su contra, incluida: “la orden a policía judicial emitida por el mencionado Despacho Fiscal el día 19 de marzo de 2025”.
Ante la falta de respuesta, instauró esta tutela el 23 de julio de 2025. Pretende que se imparta orden tendiente a acceder íntegramente al referido asunto. En el curso de la acción constitucional, el asistente del despacho accionado informó que, mediante oficio D.S. – 22 – 21 – SSFSC – F – 57 Seccional. No. 129 de 25 de julio de 2025, atendió la solicitud del peticionario, como sigue: “Respuesta: se adjunta copia de la noticia criminal.
El expediente o los Elementos Materiales Probatorios, gozan de reserva únicamente respecto de la defensa y el indiciado hasta la audiencia de formulación de acusación (usted obra como defensor del presunto indiciado en el presente). En tal sentido, como quiera que el proceso se encuentra en etapa de indagación, no se accede a su solicitud.
(Corte Constitucional T-374 de 2020. Corte Suprema de Justicia STP6591-2024, STP13836-2023 y STP4371-2024).”. Respuesta enviada al apoderado judicial del accionante el mismo día, a los correos electrónicos torresyardilaabogado@gmail.com e info@torresardilaabogados.com. El primero corresponde al consignado en la demanda para efectos de notificaciones.
De cara a esa realidad, el Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela. Postura que no comparte el actor. Al respecto, esta Sala de Decisión considera que lo descrito no es indicativo de vulneración a los derechos al debido proceso —en su componente de postulación— y acceso a la administración de justicia del accionante, si se tiene en cuenta que la garantía de acceso a la información cuando se discute la entrega de copias en el proceso penal de tendencia acusatoria no es absoluta y puede ser limitada, como aquí ocurre.
Postura igualmente asumida en el asunto citado por el actor (CSJ STP6591-2024, 28 may. 2024, rad. 137397)[footnoteRef:10]. Oportunidad en la cual, en lo relevante, concluyó que: [10: «18. Viene al caso recordar que al sujeto pasivo de la acción penal se le han fijado unos límites y unas restricciones para acceder a la información que, en su contra, se ha recaudado en la fase de indagación, pues permitirle que, en esa etapa procesal, tenga un acceso libre al expediente, sería poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que podría hacer nugatoria la posibilidad de impartir una verdadera y pronta administración de justicia, situación que pondría en grave riesgo los derechos de las víctimas. 19.
En otras palabras, quien es objeto de una indagación preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación, no puede aspirar a que le sean entregadas copias de los elementos materiales probatorios que ha recaudado el ente investigador en esa fase, así como tampoco puede pretender que se le permita acceder a los planes metodológicos de investigación, pues documentos de ese estilo, gozan de reserva en la referida instancia, ya que revelarlos en ese momento, pondría en riesgo la labor de la Fiscalía y expondría el trámite al fracaso».] «20.
Se reafirma que en la etapa de indagación el sujeto pasivo de la misma no tiene un acceso libre, amplio e ilimitado a toda la actuación surtida, salvo conocer la noticia criminal, ya que es allí donde se consignan las circunstancias que dieron origen a la actuación procesal. La información allí contenida es suficiente para desplegar las actuaciones que se estimen convenientes para ejercer su derecho de defensa, el cual, también debe recordarse, es atemporal».
En esas condiciones, no es viable anticipar la etapa procesal del descubrimiento probatorio a la de indagación preliminar. Empero, es obligación de la Fiscalía Delegada poner en conocimiento del indiciado la situación fáctica que soporta la actuación adelantada en su contra, lo que aquella cumplió en este caso. Concretamente, el 25 de julio de 2025, le remitió la noticia criminal que activo el ejercicio de la acción penal por la presunta comisión del delito de falsedad marcaria.
Documento en el cual se lee: “A través de llamada telefónica por parte de perito de automotores de la seccional de investigación criminal, informando de la ubicación de un vehículo parqueado en el centro comercial plaza 90 (noventa) del municipio de Turbaco, el cual le fue realizada la verificación de los guarismos de identificación, determinando que estos no corresponden con la (sic) características del vehículo presente.
Una vez en el parqueadero del centro comercial Plaza 90 ubicado en el municipio de Turbaco, procedemos a identificar al propietario del vehiculo (sic) quien se identifica con cedula (sic) de ciudadanía (sic), donde se describen los datos del señor VLADIMIR ERNESTO MALO RUEDA (…)”. Además, fue clara en señalarle que la reserva de la que gozan los elementos materiales probatorios que integran ese expediente se mantendrá hasta la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual se realizará el respectivo descubrimiento probatorio.
Ahora, el hecho de que en la página web de la Fiscalía General de la Nación se relacionen las actuaciones adelantadas al interior de los asuntos a su cargo, ello no implica, por sí solo, que la información sea pública, como parece entenderlo el accionante. Concretamente, realizada la consulta en el referido buscador con el número de la noticia criminal seguida contra el actor, se visualiza su estado, etapa, fecha, lugar de los hechos, sistema procesal, despacho a cargo, fecha de asignación, delito y un listado de las “Actuaciones del caso - No reservadas”, entre otras: Actuaciones del caso - No reservadas Fecha actuación Nombre actuación 28-JUL-25 INTERROGATORIO AL INDICIADO 28-JUL-25 ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL 28-JUL-25 PROGRAMA METODOLÓGICO 19-MAR-25 AUTORIZA ENTREGA DEFINITIVA DE BIENES O VEHICULOS EN DELITOS CULPOSOS 13-FEB-25 ACTIVADO POR OTRA CAUSA 23-JAN-25 ARCHIVO POR CONDUCTA ATIPICA ART.79 C.P.P 09-JAN-25 ORDEN DE LIBERTAD (FISCAL) 08-JAN-25 ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL No obstante, la enunciación de tales actividades investigativas de ninguna manera muta la naturaleza de la información acopiada por la fiscalía delegada y cuya entrega niega al indiciado en atención a la etapa procesal en que se encuentra la actuación. Es más, ni siquiera se puede acceder a los soportes que las respaldan y tampoco se ofrece detalle adicional que permita identificarlas.
A partir del panorama conocido, esta Sala constata que la inconformidad del actor no es un tema alusivo a falta de respuesta de la postulación presentada o que la otorgada sea incongruente o esté incompleta. Lo pretendido era obtener un pronunciamiento frente a lo pedido el 7 de julio de 2025, lo que tuvo lugar en el curso del trámite constitucional, sin que ello implicara acceder a lo pedido.
Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente[footnoteRef:11]. [11: CC T-542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».] Así, se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, ante el proceder de la Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de Turbaco se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Hipótesis que tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:12]. [12: CC T-715/2017 y SU-522/2019.] Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia y releva a esta Sala de hacer consideración adicional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16