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STP14248-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 3130 de 1968Ley 10 de 1990Ley 524 de 1999

Radicación n°. 101274 Benilda Flórez Mojica PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14248-2018 Radicación n°. 101274 Acta 370 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BENILDA FLÓREZ MOJICA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes en el proceso radicado interno 54706.

ANTECEDENTES La ciudadana BENILDA FLÓREZ MOJICA señaló que se vinculó como trabajadora de la Fundación San Juan de Dios del 1° de abril de 1993 al 31 de julio de 2005, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de auxiliar de enfermería. Adujo que la Fundación en mención, era de carácter privado y en tal condición, celebró 10 convenciones colectivas con el Sindicato de Trabajadores, pero mediante fallo del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado decretó la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de los cuales, se creó dicha fundación y determinó que los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil debían regresar a propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, decisión que fue reiterada por la Corte Constitucional en varias decisiones de tutela, entre las que se cuenta la SU-484 de 2008.

Indicó que presentó demanda ordinaria laboral, a efecto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el pago de las prestaciones sociales, debidamente indexadas; actuación que fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que en fallo del 21 de junio de 2011, negó sus pretensiones. Refirió que dicha decisión fue apelada y confirmada el 30 de septiembre siguiente, por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Afirmó que su apoderado instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 14 de agosto de 2018, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que desconoció la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y su vinculación laboral.

Sostuvo que en la decisión en mención, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, vale decir, del 15 de febrero de 1979 al 14 de junio de 2005, dicha entidad tuvo el carácter de privada y en esa medida, le era aplicable el Código Sustantivo del Trabajo y las Convenciones Colectivas, aspectos que fueron desconocidos por la autoridad demandada.

En ese contexto, impetró el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y en consecuencia, que se anulara el fallo emitido por la autoridad demandada y se ordenara emitir una nueva decisión acorde con sus pretensiones. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, informó que mediante providencia CSJSL3456 del 14 de agosto del año en curso, se resolvió el recurso de casación interpuesto por la accionante contra el fallo del 30 de septiembre de 2011, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Refirió que la decisión cuestionada por vía de tutela respetó los lineamientos legales y constitucionales y guardó coherencia con la jurisprudencia relacionada con las exigencias mínimas del recurso, las cuales no se cumplieron, por parte de la accionante.

Adujo que la demandante no cumplió con las reglas adjetivas de técnica en el planteamiento y demostración de las causales invocadas, lo que dio al traste con su pretensión, a lo que se suma que FLÓREZ MOJICA, acudió al amparo constitucional al encontrarse inconforme con la decisión, la cual no afectó sus derechos fundamentales, por lo que se debe negar la protección invocada. 2.

El gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca luego de señalar la naturaleza jurídica de la entidad que representa, indicó que no existió la alegada vulneración de las garantías de la accionante, por lo que se debe negar el amparo solicitado. 3. La asesora jurídica del Ministerio de Hacienda pidió declarar la improcedencia de la tutela, en razón a que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales y la accionante acude al juez constitucional como una tercera instancia. 4.

La directora jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá refirió que no existió la vía de hecho invocada por la accionante, pues la autoridad demandada decidió no casar el fallo de segunda instancia porque los cargos formulados presentaban deficiencias técnicas que le impedían a la Sala de descongestión pronunciarse de fondo y no era viable subsanarlas.

Además, indicó que no se cumplían los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, máxime que la decisión confutada se emitió en aplicación del principio de autonomía judicial y por ello se debe negar la tutela impetrada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por BENILDA FLÓREZ MOJICA. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.

En el presente evento, la ciudadana BENILDA FLÓREZ MOJICA cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL3456 del 14 Ago. 2018, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia emitida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó el fallo del 21 de junio de ese año, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad que absolvió a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación –Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital, de las pretensiones presentadas por la hoy accionante.

Sobre el particular, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Frente a la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

En efecto, al revisar la decisión objeto de controversia se observa que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de junio de 2011, tuvo en consideración los cargos formulados, los hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y concluyó que no era procedente casar el fallo de segunda instancia: Frente al primer cargo formulado indicó la Sala demandada: […] analizado el escrito contentivo de la demanda de casación, observa la Sala que contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En la formulación de la demanda, la censura, a pesar de haber escogido la senda jurídica, que supone la conformidad con los presupuestos fácticos hallados probados por el Juez de segunda instancia. Sin embargo, basa toda su argumentación en la discusión del carácter de trabajadora particular y no empleada pública que la ató a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para lo cual expone que fue vinculada, a través de contrato laboral y se pretende mutar su vínculo al de servidora con relación legal y reglamentaria.

Igualmente, lo relacionado con la falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo, aspectos fácticos que resultan improcedente teniendo en cuenta, la ruta seleccionada. Igualmente, invocó la interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 CCA; no obstante, dichos preceptos no fueron utilizados por el Juez de apelaciones, quien apuntaló su andamiaje argumentativo principalmente, en pronunciamientos dados por la jurisprudencia. (…) De modo que no puede afirmarse que el Tribunal interpretó mal una normativa que no fue tenida en cuenta en su decisión. De igual manera, alude la existencia de una violación medio que condujo a la infracción directa de otras normas de carácter sustantivo, evento que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, pero omite especificar qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica, en qué consistió dicha violación medio.

Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, por la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada; para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017 (…).

Finalmente, respecto de la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, en razón a que es la ley, la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes. Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146 (…).

Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima. En relación con el segundo cargo presentado por la accionante, indicó la autoridad demandada: La Sala encuentra que el cargo contiene fallas técnicas insuperables que impiden su estimación, por las siguientes razones: Denuncia la violación de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida», respecto de un cúmulo de normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con relación a múltiples disposiciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, por falta de estimación de medios probatorios y pese a que en el capítulo IV titulado «causales de casación» esboza que en el segundo cargo se denuncian normas procesales que regulan la prueba documental, en relación con las sustantivas, indicativo de que pretende acusar la violación medio, no realiza ningún esfuerzo argumentativo en torno a dicho punto.

En el mismo cargo, denuncia «la violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo […]», ante lo cual se debe precisar que la «falta de aplicación indebida», no es un concepto de vulneración que contempla el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, luego se trata de una mezcla incomprensible de submotivos, cuyo discernimiento no le corresponde a esta corporación, habida cuenta el carácter dispositivo del recurso, se recuerda que las modalidades de violación de la ley son la directa y la indirecta y en la primera se aceptan la infracción directa, aplicación indebida y la interpretación errónea, en tanto que en la segunda, por regla general proceda la aplicación indebida de las normas sustantivas; caso en el cual es imperativo el empleo de los preceptos acusados, lo que no ocurrió en el sub lite, pues otro fue el apoyo normativo de la providencia cuestionada, esto es, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, con base en el cual y dadas las funciones realizadas por la actora, se determinó la calidad de empleada pública, punto que se dejó sin ataque.

Tampoco se indicaron los motivos por los cuales no podía el Tribunal adoptar las consecuencias del fallo de nulidad del 8 de marzo de 2008, dictada por el Consejo de Estado, luego la acusación deviene deficiente para lograr los objetivos buscados por la censura (…).En cuanto a las pruebas cuya valoración extraña, contienen información referente a períodos anteriores a la sentencia del Consejo de Estado, luego para esa época la demandante recibía prestaciones y era beneficiaria de derechos convencionales, su empleadora la podía certificar como trabajadora particular, pero no varía la lectura que se hace de la decisión del Consejo de Estado, sobre la calidad de empleada pública de la actora.

Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que el cargo se desestima. Frente al tercer cargo formulado, se dijo en la providencia cuestionada: El cargo adolece igualmente de técnica que impide su estimación, como pasa a verse: (…) La falta de aplicación, no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación; pero que puede ser interpretada por la modalidad de infracción directa, que ocurre cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella; este es un concepto que corresponde a la vía directa y no a la indirecta, como fue encausado el ataque.

No obstante, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso. Sin embargo, ni en la estructura del cargo, ni en su demostración se hace patente tal situación. Además de lo anterior, la aspiración con esta acusación es la aplicación de las convenciones colectivas, cuya existencia, dice, se desconoció, empero, para que tenga vocación de prosperidad debía obtener resultado favorable del ataque al argumento del Tribunal en relación con el carácter de empleada pública de la actora; con lo cual quedó sin cuestionamiento un pilar fundamental del fallo (…).

En este orden de ideas, tampoco puede ser estimado este cargo. En ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia en la que se subsanen los errores presentados en la sustentación de los cargos, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis realizado. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por la autoridad demandada, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss de la actuación. � Folio 145 y ss de la actuación. � Folio 173 y ss de la actuación. � Folio 177 y ss ibídem. � Folio 186 y ss ib. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Acusó la sentencia de ser violatoria de la vía directa, “(ii) en la modalidad de interpretación errónea (…);(iii) violaciones medios (sic) que condujeron a la (sic) (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: (…);también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968”. � «Acusa la sentencia de ser violatoria de la vía indirecta, (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;

(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Enfermería Nocturna; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente ( );

(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario». � «Acusa la sentencia de ser violatoria de la vía indirecta, en los siguientes términos: […] (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas;

(iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (…);(v) prueba documental solemne, cuya omisión ������en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo (…);

(vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva (…):(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial. � Decisión obrante a folio 148 y ss de la actuación. 16