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STP14247-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CUI: 76111220400220250063801 Tutela de 2ª instancia nº. 147803 Carmen Alicia Vente Caicedo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14247 -2025 Radicación n° 147803 Acta N° 230 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Carmen Alicia Vente Caicedo, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Buenaventura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2025, la señora Carmen Alicia Vente Caicedo manifestó que el 5 de abril de 2004 sufrió un accidente laboral mientras se desempeñaba como trabajadora de la empresa Buenaventura Medio Ambiente.

Durante el desarrollo de sus labores también fue diagnosticada con las patologías M754 síndrome de abducción dolorosa del hombro y G650 síndrome del túnel carpiano, la cuales le ocasionaron una discapacidad permanente. Adujo que esta situación no fue atendida de forma adecuada por la EPS, la ARL ni por su empleadora. El 31 de enero de 2025 fue desvinculada de su trabajo de manera injustificada, sin que se le garantizara el derecho a la estabilidad laboral reforzada, ni se activaran mecanismos de reubicación o rehabilitación laboral.

Indicó que ha acudido en diversas oportunidades a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de sus derechos; sin embargo, los despachos judiciales accionados habrían proferido decisiones carentes de debida motivación, en desconocimiento del precedente constitucional y pasando por alto su condición de sujeto de especial protección constitucional, configurando así una presunta vía de hecho judicial.

Señaló que su situación actual es crítica: se encuentra desempleada, sin afiliación al sistema de seguridad social, con múltiples afecciones de salud, hospitalizaciones frecuentes y carente de sustento económico, lo que ha agravado su estado físico y emocional, además de impedirle acceder a los tratamientos médicos requeridos. Adujo que el abogado de la empresa de aseo tiene “mucho poder en los despachos judiciales” y por esa razón no se han cumplido varias sentencias que protegen su derecho a la salud.

Por estas razones, solicita que se revoquen o declaren nulas las decisiones proferidas por los juzgados primero penal del circuito y cuarto penal municipal de la ciudad de Buenaventura dentro de la acción de tutela de radicado 2005-00431 y que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones de fondo, con el fin de restablecer el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que lo pretendido por la accionante mediante esta demanda, era la revocatoria del fallo proferido, por los juzgados accionados, al interior de una acción de esta misma naturaleza, lo que imposibilitaba la intervención del juez en sede constitucional en el presente asunto.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien consideró que el fallo impugnado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, al momento del despido, no se levantó el fuero sindical del que gozaba. Por lo que solicita se revoque el fallo de primer grado y se amparen las garantías invocadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Carmen Alicia Vente Caicedo, tras considerar que no satisfizo los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela frente a otra actuación de similar raigambre. En el presente asunto, Vente Caicedo acude a la acción de tutela, inconforme con lo resuelto en una acción anterior de esta misma naturaleza, en la cual solicitó se ordenara a la Compañía Operadora Portuaria Cafetera S.A. su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido desvinculada de manera injustificada estando en condición de debilidad manifiesta.

De la acción de tutela fundamento de la actual conoció en primera instancia, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Buenaventura, quien consideró que el amparo se tornaba improcedente en cuanto que la accionante contaba con los mecanismos necesarios ante la justicia ordinaria laboral para resolver la problemática planteada.

En segunda instancia, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura confirmó, por los mismos motivos, el fallo de primer grado. Refiere la actora que, contrario a lo referido por las autoridades judiciales en la pretérita demanda de tutela, el amparo sí es procedente, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, pues “aunque existen otros medios judiciales para resolver este conflicto, no son los más idóneos que me aseguren garantías y prontitud, que protejan y reintegren lo (sic) derechos invocados”.

De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. […] A partir de lo anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

(i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

Como se anticipó, lo que cuestiona Carmen Alicia Vente Caicedo es el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, emitidos dentro de la acción de tutela que promovió con anterioridad, donde tildó de vulnerador de sus derechos fundamentales la terminación de su contrato laboral de manera injustificada, a pesar de tener una “condición de debilidad manifiesta”.

A partir de la anterior, se advierte que no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la acción de tutela promovida con anterioridad contra la cual dirige la actual y manifestar su inconformidad porque, en su criterio, debido al despido sin justa causa por parte de su empleador, amerita la intervención del juez de tutela, en aras de logras su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En segundo lugar, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que reitera su inconformidad frente al mismo tema y la necesidad de que se conceda el amparo. Nótese que, lo que ahora pretende la accionante en la actual tutela es insistir en los mismos argumentos, sin nuevos elementos de juicio. Para ello, se reitera acude a los mismos fundamentos de hecho, para conseguir el reintegro y pago que aduce tiene derecho.

De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, la tutela fundamento de la actual fue recibida en la Corte Constitucional y enviada a la Sala de Selección el 1º de agosto de 2025[footnoteRef:1], por tanto, de conformidad con los artículos 52 y 53[footnoteRef:2] del reglamento interno de dicha Corporación (Acuerdo 01 de 2025), aun cuenta con la posibilidad en torno a pedir la revisión y en caso de no ser seleccionada, acudir al mecanismo de insistencia. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11354584&lista=datosExpedientes_1756844948235] [2: Artículo 52.

Ruta existente para la selección de un caso. La Sala de Selección tiene competencia para conocer y decidir sobre la totalidad del rango sometido a su consideración, para lo cual aplicará las siguientes vías: […] b. Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c. Insistencia. […]. Artículo 53. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, cualquier magistrado o magistrada titular o directamente el Procurador o Procuradora General de la Nación, la Defensora o el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.] Por estos motivos, se confirmará la sentencia de tutela recurrida, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad y un espiral de protestas constitucionales por la misma situación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11