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STP14247-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación N.° 100924 Ricardo Pabón Molina PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14247-2018 Radicación N.° 100924 Acta 370 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por RICARDO PABÓN MOLINA, contra el fallo dictado el 12 de septiembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la FISCALÍA 3ª DELEGADA ANTE ESE TRIBUNAL SUPERIOR, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Indica el demandante que en el año 2012 denunció penalmente al Dr. Máximo Vicuña de la Rosa, en calidad de Juez Quinto Penal del Circuito de Descongestión Adjunto de esta ciudad, por el punible de prevaricato por omisión, toda vez que mediante sentencia absolvió a tres agentes de la Policía Nacional por hechos acaecidos en el 2005, donde resultó muerto de forma violenta su hijo… decisión apelada y revocada por esta Corporación, quien condenó a los uniformados y librando para ello las respectivas ordenes de captura.

La investigación por los hechos denunciados por el accionante por reparto le correspondió a la FISCALÍA 3ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL de este Distrito Judicial, bajo el radicado No. 54-001-60-01131-2012-04426. Pese a residir el demandante en el Municipio de Sardinata – Norte de Santander, advirtió que se ha trasladado a la ciudad de Cúcuta con el propósito de obtener información acerca de la denuncia penal previamente interpuesta, obteniendo como respuesta de que la misma se encuentra en la etapa preliminar, razón por la cual presentó derecho de petición el cual fue resuelto por la delegada peticionada.

Alega que ha pasado un tiempo más que prudencial desde que fue presentada la denuncia penal, para que la fiscalía accionada de manera seria le informe sobre el avance de la investigación, pues al no tener información al respecto, infiere que el titular de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de esta ciudad busca que prescriba la acción penal en contra del funcionario denunciado.

Aun cuando el accionante no relacionó pretensión en concreto al interior del escrito introductorio, deduce la Sala que su solicitud va orientada a que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de este Distrito Judicial, y en consecuencia, se le ordene a la unidad fiscal en mención que le imprima celeridad a la investigación a su cargo bajo el radicado ya descrito, y en tal sentido proceda de conformidad.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta consideró que no podía predicarse ninguna afectación de los derechos del demandante. Ello, tras referirse a las actividades que ha desarrollado la Fiscalía accionada en punto de establecer la materialidad del punible. Agregó que la dilación en el trámite era justificada, por razón de la alta carga laboral del despacho accionado, lo que impedía la intervención del juez de tutela.

Sin embargo, lo exhortó para que oportunamente emita la decisión que corresponda. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, RICARDO PABÓN MOLINA la impugnó, tras reiterar los argumentos que planteó en la demanda de tutela. Expuso que las actuaciones que la Fiscalía accionada ha desarrollado a la fecha han sido mínimas, sin que al menos se convocara a interrogatorio al indiciado, a pesar de que la denuncia se formuló hace 11 años.

Insiste en que la mora del ente acusador justifica la intervención del juez de amparo y su falta de diligencia está acreditada, además de la materialización de un perjuicio irremediable por la eventual prescripción de la acción que afectará sus derechos. Pide, por esa razón, que se tutelen sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: … a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Entonces, no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 3.

El juez de control de garantías en el proceso penal. En sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «además de lo previsto en otras disposiciones de este código» y «por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, con sustento en lo siguiente: En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías.

(…) Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación. Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional.

La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación[footnoteRef:2] el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima ”[footnoteRef:3].

(Énfasis fuera de texto). [2: En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución.] [3: Sentencia C- 979 de 2005.

Fundamento Jurídico No. 36.] A su vez, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre la figura del juez de control de garantías lo siguiente: … la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esa línea de pensamiento ha sido pacíficamente reiterada por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó que: … el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.

Y en decisión CSJ STP11596 – 2015 (reiterada en CSJ STP1533 – 2017, entre otras) expuso: … para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías. 4.

La solución del caso. RICARDO PABÓN MOLINA acude a la vía de tutela, porque la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, no ha adelantado las acciones necesarias en punto de establecer si la conducta que le reprocha al juez que emitió sentencia absolutoria de primera instancia dentro del proceso que se adelantó por la muerte de su hijo es constitutiva de delito.

Sin embargo, dentro del trámite de tutela, el Tribunal a quo constató que la Fiscalía que en la actualidad conoce de la actuación, en la medida de sus posibilidades, le ha dado impulso. De sus labores se puede destacar lo siguiente: De acuerdo al Procedimiento Penal vigente, se elaboró el correspondiente Programa Metodológico, el 31 de agosto de 2012, se expide orden a policía judicial y se rinde el informe respectivo el 22 de septiembre del 2012, se expide nueva orden a policía judicial el 11 de marzo del 2013 y se recibe en forma parcial el informe sobre la actividad investigativa el 22 de abril de 2016, el 13 de abril del 2016 se solicita prórroga por 30 días para dar total cumplimiento a la orden, el 11 de marzo del 2016 se expide orden complementaria de otra de la misma fecha, el 13 de abril del 2016, se expide otra orden a policía judicial y se rinde el informe respectivo el 22 de mayo de 2016, finalmente, el 14 de agosto del 2018 se expide nueva orden a policía judicial, insistiendo en el interrogatorio al indiciado y también a la administración judicial con el fin de acreditar la calidad foral del indiciado[footnoteRef:4]. [4: Ver folio 18 del cuaderno del Tribunal.] Ahora bien, como el rito se adelanta al amparo de la Ley 906 de 2004, es posible que RICARDO PABÓN MOLINA acuda ante el juez de control de garantías, bajo las pautas expuestas en páginas precedentes, en caso tal de que considere que la fiscalía no ha adelantado de forma eficiente la investigación a su cargo.

Por esa razón, no puede intervenir en el asunto el juez de tutela, en tanto se desconocería el carácter subsidiario y residual de esta sede, lo que impone confirmar la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia. Además, ha de señalarse, que en los casos en que sea necesario proteger los derechos a un debido proceso sin dilaciones cuya causa sea la mora injustificada de la Fiscalía General de la Nación, no es posible que el juez de tutela imponga plazos perentorios o acciones concretas que obliguen al ente investigador a adoptar decisiones prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal determinación devendría en la inconsecuente vulneración de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales.

Esa orientación fue adoptada por esta Sala de Decisión a partir del fallo de tutela CSJ STP11596 – 2015, en el cual se advirtió que el juez constitucional no debe invadir los escenarios funcionales de competencia de la Fiscalía General de la Nación, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio».

No obstante lo anterior, como no es posible pasar por alto el lapso que ha transcurrido desde que el ente acusador recibió la noticia criminal, se ha de exhortar a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para que en un plazo razonable, adelante las labores necesarias para establecer si la conducta es o no constitutiva de delito.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. EXHORTAR a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para que en un plazo razonable, adelante las labores necesarias para establecer si la conducta es o no constitutiva de delito.

ENVIAR copia de esta providencia a los involucrados en el proceso constitucional. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13