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STP14246-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250118801 Tutela de 2ª instancia nº. 147790 GILBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14246- 2025 Radicación n° 147790 Acta N° 230 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Gilberto Rodríguez Martínez, en relación con el fallo proferido el 18 de junio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. [1: El acta de reparto a esta Corporación data del 8 de agosto de 2025. ] Trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso laboral no. 680013105006202000366.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera: “Para respaldar su petición, narra que suscribió «varios contratos de trabajo de obra y a término fijo» con la compañía Estrella International Energy Services Sucursal Colombia entre el 3 de septiembre de 1986 y el 11 de noviembre de 2014, para desarrollar los cargos de técnico III soldador y soldador, labor por la cual percibió un salario integral, el cual correspondió el último año a $5.600.000.

Refiere que el 11 de noviembre de 2014 renunció al cargo que desempeñaba, en razón a que su visión estaba afectada por «exacerbación de la artrosis, por los factores de riesgo a los que estaba expuesto». No obstante, afirmó que su empleadora liquidó de manera indebida «varios conceptos laborales», razón por la cual promovió proceso ordinario laboral contra la empresa referida, con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo entre las partes entre el 3 de septiembre de 1986 y el 11 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del valor correspondiente a la reliquidación de cesantías y los intereses a esta, vacaciones, prima de servicios, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 23 de abril de 2024 declaró la existencia de los contratos de trabajo entre las partes entre el 3 de septiembre de 1986 y el 11 de noviembre de 2014; no obstante, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

Aduce que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, por medio de sentencia de 2 de diciembre de 2024, notificada el 3 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó los extremos temporales de cada uno de los contratos suscritos por las partes, y la confirmó en todo lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas que obraban en el expediente, las cuales daban cuenta que en realidad no devengó un salario integral, sino «un salario promedio» correspondiente a $5.600.000, el cual no fue tenido en cuenta al momento de efectuar su liquidación. Además, cuestiona que no le fue reconocida «la prima de pie de monte», pese a tener derecho a la misma.

Conforme a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 2 de diciembre de 2024, notificada el 3 del mismo mes y año. En su lugar, requirió que se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de relacionar los requisitos de orden general, señaló que se incumple el de la subsidiariedad porque contra la sentencia de segunda instancia del 2 de diciembre de 2024, que se cuestiona, procedía el recurso extraordinario de casación que no se promovió, que resultaba procedente de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “dadas las pretensiones que solicitó el interesado”.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de correo electrónico que se reenvió desde un email en el cual su destinatario señaló ser agente oficioso del actor y se recibió sin anexos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Gilberto Rodríguez Martínez contra el fallo proferido el 18 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Consideró la Corporación a quo que, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, procedía el recurso extraordinario de casación que no se promovió. Por lo tanto, se verificará lo concerniente al correo electrónico relacionado con la impugnación, luego los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y finalmente, el caso concreto. 1.- Del correo electrónico relacionado con la impugnación Como se indicó en el acápite correspondiente, la impugnación fue reenviada desde un email en el cual Eduard Alexander Díaz León, dijo actuar como agente oficioso de Gilberto Rodríguez Martínez; empero, es necesario precisar que: i) El correo del agente oficioso fue enviado desde la dirección electrónica abogadosdiazleon@yahoo.com y el email originario fue gilberrodri12345@gmail.com con referencia “Interpongo recurso de apelación contra la sentencia tutela primera estancia”. ii) La última dirección electrónica mencionada corresponde al accionante y es desde donde se remitió la demanda de tutela.

Así las cosas, la impugnación se tiene como presentada por Gilberto Rodríguez Martínez y no a través de agente oficioso; puesto que el mensaje inicial se originó desde de su cuenta de correo electrónico. De otra parte, el email se recibió sin ningún anexo, lo que fue reiterado en este trámite de impugnación por la Corporación de primera instancia quien señaló que “en la actuación No. 20 expediente, se encuentra el correo donde el accionante expresa su intención de impugnar el fallo sin que se haya anexado ninguna sustentación”. 2.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:5] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] 3.- Caso concreto 3.1.- Pues bien, encuentra la Sala que se acreditan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la tutela se dirige contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de diciembre de 2024, que se notificó por edicto al día 3 siguiente y la demanda de tutela fue enviada desde el email gilberrodri12345@gmail.com el 3 de junio de 2025, lo cual significa que se presentó dentro de los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia como plazo razonable cuando se atacan decisiones judiciales por esta vía. iii) El accionante identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. iv) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 3.2.- Pero no sucede lo mismo en lo atinente al requisito de la subsidiariedad, pues, como con acierto lo indicó la Corporación a quo, contra el fallo de segunda instancia del 2 de diciembre de 2024 no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Lo anterior porque la pretensión de la demanda laboral iba dirigida a que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 3 de septiembre de 1986 al 11 de noviembre de 2014, se condenara al pago de la reliquidación de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y los aportes a seguridad social.

En consecuencia, el interés económico para acudir en casación debió verificarse al interior del proceso laboral; ese era el escenario jurídicamente apropiado para realizar los cálculos correspondientes en aras de determinar la procedencia o no del recurso extraordinario y no pretender por vía constitucional dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de diciembre de 2024.

De manera que no es viable por vía de tutela alegar una indebida valoración de las pruebas en el proceso laboral y no haber ejercido oportunamente ese mecanismo; puesto que “(…) de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).

Al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. (Cfr. CSJ STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo invocado por Gilberto Rodríguez Martínez; no se satisface el requisito general de la subsidiariedad porque no presentó el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13