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STP14245-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº. 101272 ALFREDO QUIJANO CAICEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14245-2018 Radicación Nº 101272 Acta 370 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALFREDO QUIJANO CAICEDO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, debido proceso, defensa, propiedad «principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuertes formales del derecho» y «derechos adquiridos con justo título», dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la Fundación San Juan de Dios.

A la presente actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Protección Social-, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y demás partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: i) ALFREDO QUIJANO CAICEDO ingresó a laborar mediante contrato de trabajo a término indefinido en la Fundación San Juan de Dios el 1º de julio de 1987, para desempeñar el cargo de médico especialista, vínculo que culminó el 29 de octubre 2001. ii) La Fundación San Juan de Dios, era una entidad de derecho privado, de conformidad con los Decretos 290 y 1374 de 1979; en consecuencia, las relaciones laborales de sus trabajadores se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. iii) La Fundación San Juan de Dios y su Hospital San Juan de Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante Resolución No. 1933 de 2001 ordenó su liquidación y la cancelación de la licencia de funcionamiento, no obstante, el Instituto Materno Infantil siguió funcionando hasta diciembre de 2006. iii) Entre la Fundación San Juan de Dios y su sindicato de Trabajadores, se suscribieron 10 convenciones colectivas de trabajo. iv) El 8 de marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales crearon y reglamentaron el funcionamiento de la Fundación San Juan de Dios, puesto que el Presidente de la República expidió esas normas con extralimitación de las funciones que le atribuye el artículo 120 de la Constitución Política.

Adicionalmente, dispuso que dicho fallo tenía efectos extunc, y que, por consiguiente, desde el mismo momento que fueron dictadas las normas acusadas, y que determinó que los dos hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento de orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca. v) La citada Corporación posteriormente, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, interpretó que aunque la nulidad de los citados decretos se producen efecto ex tunc, ello no afectaba las relaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparo los respectivos actos que fueron anulados, y que además no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos, en ese orden, «los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005… no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento». vi) Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 –mediante la cual se pronunció sobre 23 acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios–: (a) reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005;

(b) predicó los efectos ex tunc de la referida providencia; (c) estableció la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios en cabeza de «la Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.»; y (d) «estableció como fecha límite de la duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001». vii) Que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de 2008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de 2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016. viii) ALFREDO QUIJANO CAICEDO promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios, reclamando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales. ix) Mediante sentencia del 28 de agosto de 2008 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra, decisión confirmada el 31 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. x) El 3 de mayo de 2018, la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el fallo. xi) A juicio del demandante «la sentencia de casación constituye una abierta rebeldía y desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional y proferida con relación a la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (la SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y Auto 268 de 2016), en el cual se determina la naturaleza privada de la Fundación entre los años 1979 y 2005, la índole privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los derechos adquiridos y consolidados y la preservación de las Convenciones Colectivas de Trabajo…».

Es por ello, agrega que se incurrió en vías de hecho, al calificar erróneamente los factores de vinculación a la Fundación San Juan de Dios calificándola como servidor público, cuando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado han sido enfáticas en señalar que la misma es de carácter privado. En razón de lo anterior ALFREDO QUIJANO CAICEDO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia SL1438-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicación N° 51002, para que en su lugar se le ordene proferir un nuevo pronunciamiento en el que se resuelvan favorablemente sus pretensiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de ALFREDO QUIJANO CAICEDO al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor de ALFREDO QUIJANO CAICEDO meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 3 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que no casó la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2010, que confirmó la dictada por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que absolvió a la Fundación San Juan de Dios de las pretensiones invocadas en su contra, esto es, declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato SINTRAHOSCLISAS en la convención colectiva de junio de 1982.

Ello por cuanto, a juicio del accionante, dichas decisiones constituyen una vía de hecho, al desconocer abiertamente la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, en la que se concluido que los factores de vinculación a la Fundación San Juan de Dios tienen carácter de privado, más no de servidores públicos. 4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable. 6.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según el libelista, presenta una infracción indirecta de la ley sustancial, arribando a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, al haber desconocido precedentes jurisprudenciales. 7.

Además, no le asiste razón al accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.

Es más, en relación con la temática atinente a la naturaleza de la vinculación laboral de ALFREDO QUIJANO CAICEDO con la Fundación San Juan de Dios –que es el punto neural de la censura propuesta en la tutela– la Sala de Casación Laboral, expuso lo siguiente: […] es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que el actor se vinculó el 1º de julio de 1987, se tiene que tuvo la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.

Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Luego, volvió a reiterar: Es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del juez, en esencia, estimó que por regla general los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, pero que como en el presente caso no se demostró que Alfredo Quijano Salcedo ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el juez plural, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que el actor prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como Médico y que la naturaleza jurídica de este es la de un establecimiento público del nivel departamental.

En esa medida, tal y como también se advirtió en la sentencia citada en el primer cargo ( SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141), se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que Quijano Salcedo se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.

Por lo expresado, el juez colectivo no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. Para finalmente señalar: Nuevamente la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, para resaltar que de cualquier modo, la conclusión del juez de segundo grado en el sentido de que el actor tuvo la calidad de empleada pública no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no erró el Tribunal en sus conclusiones y, por consiguiente, el cargo no prospera. Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.

Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. 8.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida interpretación de providencias constitucionales y del Consejo de Estado, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones de cómo debió valorarse su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, esto es, que la misma debía haberse considerado como de carácter privado, dada la nulidad de los decretos que determinaron que dicha institución hacía parte del sector público.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 10.

Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 11.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado a favor de ALFREDO QUIJANO CAICEDO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado a favor de ALFREDO QUIJANO CAICEDO, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18