Tutela de 2ª Instancia n° 93732 Luis Hernando Rodríguez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14245-2017 Radicación n.° 93732 Acta 298 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luis Hernando Rodríguez frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral N° 2014-854.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 19 de agosto de 1967, en el municipio de Guatavita (Cundinamarca), contrajo matrimonio con Rosa Elvira Mora González, con quién ha convivido bajo un mismo techo, de manera constante e ininterrumpida hasta la fecha; que por Resolución n.° 016278 del 28 de abril de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció el pago de su pensión de jubilación a partir del 1.° de mayo de 2006, por un valor de $408.000; que al ser beneficiario del régimen de transición, se hizo acreedor del derecho al incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, consagrado en el literal b, del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que acreditó ante el Juzgado de Conocimiento y ante Colpensiones que su esposa dependía económicamente de él, allegando dos declaraciones extrajuicio; que efectuó la reclamación administrativa respectiva, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, la que fue resuelta negativamente por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución GNR 232620 del 31 de julio de 2015.
Que el 3 de noviembre del citado año presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, para que le fuera reconocido y pagado el referido incremento pensional, la que correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 21 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar la prescripción trienal de tal derecho.
Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 15 de marzo del año en curso, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que «el derecho reclamado se encontraba prescrito». Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas, ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad del incremento pensional, resolvieron escoger la menos favorable al suscrito.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como al principio de «favorabilidad en materia laboral», y en consecuencia pidió revocar las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal acusados, y en su lugar se ordene al juez colegiado accionado que «dentro del término de diez (10) días contados a partir de la providencia que así lo disponga, profiera una nueva sentencia […], en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, […], siguiendo el precedente constitucional constituido por la sentencia T-369 de 2015, emanada de la Corte Constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicable al tema debatido, lo cual significa que no pueden ser catalogadas de absurdas o manifiestamente ilegales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda y agregó que se sigue quebrantando su derecho a la igualdad, toda vez que se encuentra en las mismas condiciones fácticas de los trámites constitucionales que fueron conocidos por la Corte Constitucional en sentencia CC T-169-2015 y la Corte Suprema de Justicia en proveídos STP89543-2013 y STP2502-2017.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del interesado, por negarle el reconocimiento del reajuste de su pensión de vejez.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor, se agotaron los recursos de ley.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por el accionante, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones del accionante.
Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 15 de marzo de 2017, dijo: Se tiene que el demandante Luis Hernando Rodríguez fue pensionado por el I.S.S., el 28 de abril de 2006 (folio 8), y luego de transcurridos nueve (9) años, elevó petición ante Colpensiones el 9 de abril de 2015, en procura del reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo (folios 9 a 12), por lo que se hace evidente que en este caso «entre la fecha de reconocimiento pensional al actor, en que la obligación del I.S.S., hoy Colpensiones de reconocer y pagar los incrementos se hizo exigible y la fecha de la reclamación, transcurrió un término superior a los tres (3) años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual los incrementos pensionales por persona a cargo señalado en el artículo 21 del Acuerdo 049 del 90, quedan afectados por el fenómeno de la prescripción..
Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente conceder el incremento del 14% de la pensión reclamada por el peticionario, quien solicitó dicho reconocimiento cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando ya habían trascurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo preceptuado en el canon 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. De otro lado, no es suficiente que el actor planteé de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial para que prospere el amparo, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1086-2003, dijo: Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
Y, sobre la fuerza vinculante del precedente para la solución de casos similares de las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, la Sala en sentencia CSJ SP, 1 feb. 2012, rad. 34.853, señaló: Entre los varios motivos para derivar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se decida de otra, pues comportaría una trasgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turno, presupuesto del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables.
En el caso particular, el Tribunal accionado decidió acoger la tesis que sobre el tema de la prescripción del incremento pensional ha reiterado la Sala de Casación Laboral, según el cual, la indexación de la mesada pensional prescribe, si no se reclamaba dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. En tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal demandado aplicó el precedente que la máxima autoridad en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Minuto 5:50 a 6:34. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
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