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STP14244-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 101142 María Lucila Estrada Gallego PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14244-2018 Radicación N.° 101142 Acta 370 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARÍA LUCILA ESTRADA GALLEGO y sus hijas menores de edad, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS MARÍA LUCILA ESTRADA GALLEGO acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se ordenara en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del Decreto 758 de 1990, con ocasión al fallecimiento de su esposo. Del proceso conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 13 de agosto de 2010 negó tal petición. Señaló que ESTRADA GALLEGO no cumplía las condiciones para acceder a la prestación, porque el causante no cumplió el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento.

Ella apeló la decisión de primer grado y la alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en fallo del 10 de noviembre de 2011 confirmó integralmente lo resuelto por el a quo. MARÍA LUCILA ESTRADA GALLEGO formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel. Agotado el trámite correspondiente, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL807 del 13 de marzo de 2018, dispuso no casar la decisión de segundo grado.

Acude ahora ESTRADA GALLEGO a la extraordinaria vía de tutela, por conducto de apoderado. Luego de hacer un recuento de la actuación surtida, expone que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó el debido proceso que le asiste a su defendida, pues no se tuvo en cuenta que se satisfacían las condiciones establecidas en la Ley 100 para que el causante fuera beneficiario del régimen de transición y, por consiguiente, que se avalara la procedencia de la pensión de sobrevivientes bajo las reglas del Decreto 758 de 1990.

Se refiere ampliamente al principio de la condición más beneficiosa, al respeto del precedente judicial y a la función unificadora de jurisprudencia de esta Corporación, para luego traer a colación decisiones en las que se ha condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo los mismos parámetros que señala haber acatado.

Pide, bajo esas condiciones, que se tutelen los derechos fundamentales de su prohijada, para ordenar la revocatoria de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, con el fin de que se apliquen los precedentes vigentes de la Corte Constitucional y, consecuentemente, se les reconozca a la accionante y a sus hijas la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito hizo un recuento de la actuación procesal e hizo abundantes consideraciones sobre los requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa bajo las pautas previstas por la Corte Constitucional. Indicó que consideraba «improcedente» realizar un pronunciamiento de fondo, porque la providencia fue emitida por el superior funcional y advirtió que «no se opone ni coadyuva» las pretensiones de la demandante. 2.

El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral hizo un recuento de los considerandos de la decisión cuestionada y añadió que la demanda carece de la condición de inmediatez, en tanto la decisión se notificó en edicto del 4 de abril de 2018 y la demandante dejó transcurrir más de 6 meses para solicitar la protección constitucional. Aportó copia de la providencia cuestionada y pidió que se niegue el amparo invocado. 3.

Los demás vinculados al trámite guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA LUCILA ESTRADA GALLEGO y sus hijas menores de edad, en tanto se dirige contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, ha de señalarse que la demandante no acreditó, en debida forma, «la condición de beneficiario del régimen de transición» y por tal razón, «los requisitos mínimos para pensionarse por vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, no le eran aplicables».

Por tal razón, concluyó la Sala de Casación Laboral que «al no satisfacer las exigencias exiguas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993… pues solo cotizó 689.57 semanas en toda su vida laboral, no causó la pensión con el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003»[footnoteRef:12]. [12: Folio 18 ídem.] De igual manera, la Sala accionada analizó la posibilidad de otorgarle la pensión bajo el rasero del principio de la condición más beneficiosa, pero su respuesta fue negativa, bajo las siguientes consideraciones: … pasa la Corte a establecer si el causante, Jorge Alberto Londoño Jiménez, dejó acreditada la pensión de sobrevivientes en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa: 1.

Que al 29 de enero de 2003 el causante no estuviese cotizando: de acuerdo con la historia laboral de folio 13 del cuaderno principal, el fallecido, para dicha fecha no estaba cotizando, pues su última cotización fue el 30 de junio de 1999. 2. Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002: el causante no tenía ninguna semana de cotización entre las fechas mencionadas. 3.

Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006: el señor Jorge Alberto Londoño Jiménez falleció el 5 de agosto de 2007, es decir, después de las fechas indicadas. 4. Que al momento del deceso no estuviese cotizando: según historia laboral de folio 13 ibídem, el causante no estaba cotizando para la calenda del deceso, y 5.

Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento: con anterioridad a la muerte el fallecido no cotizó ninguna semana. De manera que el fallecido no logró satisfacer las nuevas condiciones expuestas por este órgano para aplicar a su caso el principio de la condición más beneficiosa (negrillas del original) [footnoteRef:13]. [13: Folios 64 y 65 del cuaderno de la Corte.] Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las decisiones cuestionadas para negar la prestación pensional, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la demandante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo probado en el proceso.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de las accionantes, se impone negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12