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STP14243-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI: 11001020500020250107401 Tutela de 2ª instancia nº. 147785 ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14243- 2025 Radicación n° 147785 Acta N° 230 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Alba María Rueda Vásquez, en relación con el fallo proferido el 5 de junio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. [1: El acta de reparto a esta Corporación data del 8 de agosto de 2025. ] Trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso laboral no. 68001310500620190020000.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que Alba María Rueda Vásquez promovió proceso ordinario laboral contra Leonardo Plata Oróstegui para que: i) Se declarara la existencia de contratos laborales entre 1° de noviembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1981 y, desde el 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995. ii) Se le condenara al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión durante esos periodos.

El asunto fue radicado con el no. 68001310500620190020000 y correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia del 25 de julio de 2022, absolvió al demandado y condenó en costas. Decisión que fue apelada por la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de agosto de 2024[footnoteRef:2], confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. [2: Notificada por edicto del 26 de agosto de 2024] En auto del 22 de noviembre de 2024, esa Corporación no concedió el recurso de casación presentado por la parte demandante, por no acreditar el interés económico para recurrir.

En ese contexto, Alba María Rueda Vásquez acudió a esta acción de tutela. Señaló que los despachos accionados incurrieron en un defecto fáctico por la equivocada valoración probatoria. Aseguró que desconocieron que el demandado aceptó que contrató sus servicios para los periodos indicados en la demanda laboral y que, no obstante ello, erradamente dieron mayor valor a las demás pruebas testimoniales, que “ bajo un supuesto manto de duda” y ante la ausencia de prueba documental por haber transcurrido más de 30 años, negaron sus pretensiones; cuando, insiste, estaba demostrado el vínculo laboral.

Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dejar sin efectos el fallo del 23 de agosto de 2024 y que profiera una nueva decisión que resuelva favorablemente la apelación promovida contra la sentencia de primera instancia. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de relacionar los requisitos de orden general y específico para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la sentencia del 23 de agosto de 2024 es razonable y que no es susceptible de modificar por vía constitucional.

Así, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo de segunda instancia, relacionó los requisitos para acreditar la existencia de un contrato; luego, concluyó que la manifestación del demandado en punto a la existencia del vínculo laboral fue contradictoria y contrapuesta con la versión de otros testigos que, aunado a ello, de las pruebas restantes surgían serias dudas, no solo en lo atinente a la relación laboral, sino a las funciones que presuntamente desarrolló la demandante y el salario.

Por lo tanto, negó el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien manifestó que el fallo de tutela de primera instancia consistió en una “transcripción o repetición de las consideraciones expuestas, por los accionados en sus respectivas providencias ”, que no se examinaron rigurosamente los hechos que dieron lugar a proferir decisiones contrarias a derecho y lesivas de las prerrogativas constitucionales que ahora reclama.

Luego de reiterar argumentos similares a los de la demanda de tutela, como que fue errada la valoración probatoria -la cual reseñó detalladamente-, agregó que, por el paso del tiempo, no existen documentos para demostrar el vínculo laboral, pero que, en todo caso, de los testimonios y la prueba recaudada surge evidente esa relación. Solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Alba María Rueda Vásquez contra el fallo proferido el 5 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna.

Consideró la Corporación a quo que la sentencia del 23 de agosto de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga fue razonable al concluir que con las pruebas practicadas no se demostró la existencia de la relación laboral que reclamó la demandante, presupuesto necesario para disponer el pago de los aportes a pensión. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales.

Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general[footnoteRef:3] para la procedencia del amparo, toda vez que: [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) La demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Véase que promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, que fue negado por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga el 22 de noviembre de 2024, por no acreditar el interés económico para recurrir, exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, sobre el particular, se destaca que, aunque la interesada no promovió reposición y queja, la procedencia o no del recurso de casación no es un tema que debata la parte actora.

De ahí que dirija la tutela contra la sentencia emitida en el proceso laboral que negó las pretensiones. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que el auto que cerró el debate laboral data del 22 de noviembre de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 22 de mayo de 2025; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) La actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 2.- Caso concreto No sucede lo mismo con los requisitos específicos[footnoteRef:4], dado que no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional. [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Para contextualizar el asunto, se tiene que Alba María Rueda Vásquez promovió proceso ordinario laboral para que se declarara la existencia de un contrato laboral y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Pretensiones que fueron negadas en primera y segunda instancia. Ahora bien, revisado el fallo de segunda instancia que data del 23 de agosto de 2024, se advierte que el Tribunal señaló que para demostrar el contrato laboral, se deben reunir los requisitos exigidos en el artículo 23 del CST[footnoteRef:5]; enseguida agregó que, sin desconocer la presunción favorable de la relación laboral consignada en el canon 24 ibídem, en ese caso no se verificó el principio procesal de probar los hechos en que se sustentan las pretensiones establecido en el artículo 167 del CGP, por las siguientes razones: [5: 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.] Indicó que si bien el demandado, Leonardo Plata Oróstegui, en su declaración reconoció la existencia del vínculo laboral, su versión resultó contradictoria en punto a las funciones que desempeñó la demandante.

Que, aunque dos testigos afirmaron que cuando acudían a la finca de propiedad del demandando relacionada con galpones avícolas, veían a Alba María Rueda Vásquez, quien, para la época era estudiante de derecho y también realizaba la compra de alimentos y equipos para ese negocio; en todo caso, no precisaron si, en efecto, la actividad principal era la adquisición de esos elementos y si por esa labor percibía un salario.

Refirió que se tiene como prueba el expediente de la investigación administrativa efectuada por Colpensiones donde se determinó que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Alba María Rueda Vásquez fue producto de información falsa, puesto que allí obraban varias solicitudes de cálculo actuarial realizadas por Leonardo Plata Oróstegui a las que inicialmente se accedió, pero que luego, ante la ausencia de pruebas que respaldara la relación laboral, se concluyó que se indujo en error a esa entidad “aportando documentación falsa y se identificaron los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público”, lo que dio lugar a revocar el acto administrativo que le reconoció la prestación. Señaló que, de conformidad con reiterada jurisprudencia[footnoteRef:6] de la Sala de Casación Laboral, el hecho generador de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones es la “ relación de trabajo subordinada o la vinculación legal y reglamentaria”. [6: CSJ SL1893-2021, SL1040-2020, SL1355-2019, SL2204-2020, SL514-2020, entre otras. ] Agregó que según la sentencia SL672-2023, no es suficiente que entre las partes se admita la existencia de un nexo contractual laboral, sino que además se exige acreditar, a través de los diferentes medios de prueba, “las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración”, presupuestos que no se constataron.

Indicó que el juez de primera instancia no le restó credibilidad al dicho del demandado, sino que, al confrontarlo con otros elementos de juicio, no le fue posible concluir que se hubiera “ suscitado un real y verdadero vínculo laboral”. Por lo tanto, confirmó el fallo de primera instancia. El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada, no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

De manera detallada, la Sala Laboral del Tribunal convocado expresó las razones por las cuales, de la prueba practicada, no era posible admitir que entre las partes existió vínculo laboral que diera lugar a ordenar el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, como lo reclamó la demandante. En forma categórica señaló que la reclamante no cumplió con la carga de demostrar el vínculo laboral y que la versión del demandado no fue ratificada por los testigos, quienes ubicaron a Alba María Rueda Vásquez en la finca de Plata Oróstegui, pero no precisaron las circunstancias en las que presuntamente desarrolló la labor y si medió salario y subordinación; circunstancias que también fueron advertidas en el proceso administrativo que adelantó Colpensiones.

Contrario a lo alegado por la recurrente, no es que el fallo de tutela constituya una transcripción de las sentencias proferidas al interior de la actuación laboral; pues como lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es establecer si incurrieron o no en algún defecto susceptible de amparo, para determinar esa circunstancia resulta imperioso referir los argumentos que la sustentaron.

La acción de tutela no constituye una tercera instancia, como lo pretende la impugnante al señalar que por esta vía era necesario “examinar rigurosamente los hechos” que dieron lugar a proferir decisiones contrarias a derecho y lesivas de las prerrogativas constitucionales que ahora reclama. Lo anterior porque la labor del juez constitucional es determinar si el fallo cuestionado respetó las garantías y derechos fundamentales y no, un nuevo estudio de lo que ya fue objeto de análisis, debate y decisión por el funcionario competente.

La interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada se fundamentó en la línea de la Sala de Casación Laboral y en las pruebas que se incorporaron al expediente, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria, máxime cuando se dejó claro que la investigación administrativa de Colpensiones determinó la inexistencia de prueba del nexo contractual laboral, lo que se corroboró al interior del trámite del proceso que ahora se cuestiona.

Así las cosas, la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso y sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar.

Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior.

Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13