Radicado Nº. 101250 LUZ MARINA VILLEGAS HURTADO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14243-2018 Radicación Nº 101250 Acta 370 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUZ MARINA VILLEGAS HURTADO, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, «principio de favorabilidad» «aplicación del precedente judicial» y «protección y asistencia a las personas de la tercera edad», dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, en actuación que vinculó a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 18 Laboral del Circuito y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. LUZ MARINA VILLEGAS HURTADO inició proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Minas y Energía, con el fin que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación convencional equivalente al 75% establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de 1991; entre otras prestaciones, como quiera que el artículo 82 del citado acuerdo consagró el derecho al reconocimiento de la pensión al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, requisitos que en la actualidad satisface. 2.
Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2010 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de junio de 2004, adicionalmente declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al 15 de octubre de 2006; decisión confirmada el 11 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. 3.
El 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, casó el citado fallo de segunda instancia, para en su lugar, revocar la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo a la Nación – Ministerio de Minas y Energía de todas las pretensiones invocadas. 4.
Agotado el anterior trámite, LUZ MARINA VILLEGAS HURTADO promueve demanda de tutela al considerar que Corte Suprema de Justicia incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, «principio de favorabilidad» «aplicación del precedente judicial» y «protección y asistencia a las personas de la tercera edad», en tanto hicieron una valoración irrazonable de las cláusulas del Acuerdo convencional firmado en 1978, lo que conllevó a que no le fuera reconocida la pensión de jubilación, pues le exigieron para su reconocimiento requisitos no previstos allí, como que la edad de los 50 años debía acreditarse para el momento en que estuviese laborando- Es insistente en asegurar que la Sala de Casación le dio un sentido al texto convencional que no le correspondía, es decir, contrariaron los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, exigiendo requisitos no contemplados en el acuerdo; circunstancia que incluso llevó a que se desconocieran precedentes jurisprudenciales de la misma Sala de Casación que en casos similares señalaron que para la configuración del derecho a la pensión convencional, no es necesario cumplir la edad en vigencia de la relación laboral.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida el 25 de octubre de 2017, para que en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación Laboral dictar una nueva reconociendo la pensión convencional a la que tiene derecho, junto con las demás pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral. 5.
El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, además de señalar que las decisiones censuradas correspondieron a razonamientos fundados en la legislación, jurisprudencia, así como en las pruebas allegadas al proceso por las partes, lo que las alejan de ser arbitrarias o ilegales, allegó en calidad de préstamo el proceso ordinario radicado 110013105018201000280, objeto de reproche.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular[footnoteRef:1]. [1: Registro de proyecto 29 de octubre de 2018.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ MARINA VILLEGAS HURTADO al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por LUZ MARINA VILLEGAS HURTADO, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, que casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de mayo de 2012, que confirmó la dictada por el Juzgado 18º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la Nación Ministerio de Minas y Energía a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de junio de 2004, así como que declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al 15 de octubre de 2006, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones invocadas.
Ello por cuanto, a juicio de la accionante, dicha decisión constituye una vía de hecho, al interpretar equivocadamente el contenido del artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991, en tanto allí en manera alguna se establece la exigencia de ser trabajador activo para el momento de cumplir los 50 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. 4.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable. 6.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según el libelista, presenta una infracción indirecta de la ley sustancial, arribando a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, al haber interpretado equivocadamente el contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva ya referida. 7.
Además, no le asiste razón a la accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para concluir que el Tribunal se equivocó al interpretar la ya mencionada convención colectiva, pues lo pactado por las partes en virtud de un acuerdo de tal índole, debe entenderse que será aplicado a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez éste termina, cesan las obligaciones reciprocas, salvo que las partes de común acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones ulteriores, amén de que si éstos quieren incluir algunas excepciones a lo acordado, ello debe quedar consagrado de manera expresa clara y manifiesta, situación que no ocurrió respecto de no exigir a la trabajadora que debía estar vinculado al momento de cumplir la edad de los 50 años para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, razones por las que las pretensiones invocadas no podían prosperar.
Textualmente señaló: […] para la Sala deviene del texto convencional que la pensión de jubilación será reconocida por la entidad «a los trabajadores a su servicio», de manera que los requisitos para su acceso deberán cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo. En cuanto a la interpretación de una cláusula convencional redactada de manera similar, esta Corporación en sentencia CSJ SL 8655-2015 sostuvo: […].
Al respecto, al resolver esta Corporación un caso análogo en el que se efectuó análisis del mismo articulado convencional, en sentencia CSJ SL3491-2014, dispuso: El ad quem que soporta la anterior decisión en la interpretación que diera al artículo 82 de loa convención colectiva, en armonía con la definición consagrada en el artículo 467 del CST, concluye que el beneficio pensional allí establecido es, conforme a las propias voces del canon aludido «…para los trabajadores que reúnan los requisitos pactados en el acuerdo colectivo y, para ser trabajador en condición sine cuan non que éste vigente el contrato de trabajo,». […].
Aunado a lo anterior, conviene recordar lo preceptuado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». En consideración a esta norma, lo pactado por las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que será aplicado a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, en consecuencia, una vez éste termina, cesan las obligaciones reciprocas (CSJ SL12983-2017).
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que esa regla general admite una excepción, esto es, cuando las partes de común acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello suponga una vulneración al ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto; así ha sido desarrollado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 de enero de 2008, radicación 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL11917-2017, CSJ SL12983-2017, CSJ SL8655-2015, y en la que CSJ SL609-2017, en las que advirtió que cuando la voluntad de las partes que suscriben la convención colectiva sin incluir la excepción antes mencionada « debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta». […].
Así las cosas, el juez de alzada no podía conceder la pensión de jubilación tratando de extraer la intención de los contratantes ni apelando a la finalidad de la prestación pretendida, pues con tal conducta, transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con el cual, se repite, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas se encuentran vigentes, salvo que las partes expresamente prevean otra cosa (CSJ SL11917).
En este sentido, esta Corte en sentencias CSJ SL609-2017 y CSJ SL2478-2017 señaló: […] En cuanto al requisito de la edad, se tiene que la actora nació el 15 de junio de 1954, cumpliendo los 50 años de edad en el año 2004, por lo tanto, se tiene que cumplió la edad requerida en el acuerdo convencional, cuando ya no ostentaba la calidad de trabajadora activa de Minercol S.A. En ese sentido, adicional a los argumentos referidos en las consideraciones, cabe indicar que, conforme a la lectura de la cláusula convencional controvertida, es posible concluir que, de acuerdo a lo estipulado en ella, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación deben cumplirse mientras el contrato de trabajo se encuentre vigente.
Queda claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones « extrabajadores» por el contrario se refiere a los « trabajadores a su servicio», por lo que, en virtud del artículo 467 del CST, la pensión de jubilación convencional aquí discutida únicamente procede para aquellos trabajadores cuyo vínculo laboral se encuentre vigente al cumplimiento de los requisitos.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, 8.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida interpretación de la convención colectiva de trabajo, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones de cómo debió valorarse la convención colectiva de trabajo cuando el trabajador no está vinculado a la empresa al cumplir los 50 años de edad.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Adviértase finalmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:2], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio de la actora o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se determina una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación al interpretar una norma de la convención colectiva de trabajo, que se dijo, resultaba aplicable a su caso. [2: C.C. ST-5298/2005.] 10.
Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, al no acreditarse que a otras personas en condiciones similares a la de la demandante, la Sala de Casación Laboral, haya reconocido la pensión de jubilación, aplicando las hipótesis manejadas en la demanda de tutela, pues aunque no se desconoce que la Sala de Casación laboral en las sentencias que citada la accionante permitió el análisis de la misma clausula convencional en los términos aducidos por ésta, también lo es que luego rectifico tal criterio para reiterar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador, a menos que se pacte expresamente algo diferente en la misma. 11.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por LUZ MARINA VILLEGAS HURTADO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por LUZ MARINA VILLEGAS HURTADO, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Devolver el proceso No. 110013105018201000280 allegado en calidad de préstamo a su oficina de origen. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15