Tutela de 2ª Instancia n° 92147 Gustavo de Jesús Tabares Yepes Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14243-2017 Radicación n.° 92147 Acta 298 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gustavo de Jesús Tabares Yepes frente a la decisión proferida el 1º de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual le negó el amparo propuesto contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Medellín.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que su hijo GUSTAVO ANDRÉS TABABRES, perteneció a la Policía Nacional con un tiempo de servicio de once (11) años, cuatro (04) meses y once días, incluido el tiempo que fue patrullero. Asevera que el 16 de mayo de 2008, su hijo fue retirado por muerte en servicio activo; hechos que ocurrieron cuando prestaba sus servicios a la institución, por lo que causó el derecho de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, al igual que la pensión de sobreviviente, a favor de los padres.
Expone que, en la Resolución 00716 del 01 de septiembre de 2008, se les pagó a los padres una suma de veintiocho millones noventa y unos mil novecientos cincuenta y un pesos con veintiocho centavos (28.091.951,28) por concepto de compensación por muerte. Pero en esa misma resolución les negaron el pago de la pensión de sobreviviente, por considerar que no dependían económicamente de su hijo, y a su vez su padre recibía una pensión de vejez pagada por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL.
Afirma que, ante la negación del pago de la pensión de sobreviviente, por parte de la entidad accionada presentaron demanda administrativa, la cual fue tramitada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual el día 13 de septiembre de 2012, dictó fallo negando la petición, por considerar que por la muerte de su hijo no quedó demostrada la imposibilidad de subsistencia de su grupo familiar.
Por los hechos anteriores expuestos reclama amparo constitucional a su derecho fundamental al mínimo vital, solicitando que se les ordene a las entidades accionadas para que en el término de 48 horas y de manera transitoria le otorgue la pensión de sobreviviente en calidad de padres supérstites del patrullero GUSTAVO ÁNDRES TABARES. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo tutelar, tras considerar que al momento del fallecimiento del hijo del accionante, su padre era propietario de dos predios en el municipio de Itagüí, siendo éste un motivo valedero para la negación de la pensión de sobreviviente.
Resaltó que no se entiende cómo interpone la acción, después de 5 años de la negación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Gustavo de Jesús Tabares Yepes presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a reprochar el hecho de que debe ser beneficiado con la pensión de sobreviviente.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas y vinculadas, vulneraron los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social del interesado, por negarse a reconocer la pensión de sobreviviente a la que, en su sentir tiene derecho. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que, cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1054-2010, dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 2.2.
En el presente asunto, se tiene que Gustavo de Jesús Tabares Yepes y su esposa, le solicitaron a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a raíz de la muerte de su hijo Gustavo Andrés Tabares Guevara. Mediante Resolución n° 00716 del 1º de diciembre de 2008, dicha entidad negó sus pretensiones. Inconforme con lo anterior, la parte accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 13 de septiembre de 2012, el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión Medellín negó las súplicas de la demanda al considerar que no se acreditó la dependencia económica de los demandantes, respecto de la ayuda que pudo ofrecerles el causante. Conforme con lo señalado, la Corte considera que Tabares Yepes debió exponer sus reparos a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 13 a 25 – cuaderno No.1.
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