Micelio
STP14241-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 63 de 2007Ley 1437 de 2011

Tutela de 2ª Instancia 93685 Edison Guzmán Mesías Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14241-2017 Radicación n.° 93685 Acta 298 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Edison Guzmán Mesías frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida e integridad personal.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: 1. El señor Guzmán Mesías, afirma que presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia en contra de Antonio Javier Calle Serna y Sandra Sepúlveda, recibiendo amenazas, incluso víctimas de atentados. 2. Precisa que ha presentado solicitudes para salir del país porque requiere que se le proteja otorgándole asilo, debido a que sus familiares han sido víctimas de delitos de lesa humanidad, además de ataques contra los judíos. 3.

Agrega que en la Procuraduría no se han atendido sus reclamos, sin que se tuviera en cuenta que ha sido víctima de amenazas en esa entidad, además que existe corrupción en la misma. En ese orden, solicita se protejan sus derechos y se le garantice protección, incluyéndosele en el programa de protección a testigos saliendo del país, se le conceda la indemnización y ayuda económica para sus gastos y se destituyan a varios funcionarios de las entidades accionadas por abuso por corrupción[footnoteRef:1]. [1: Folio 27 respaldo cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela al no advertir la vulneración de los derechos que invoca el actor.

Refirió que el accionante acude a la acción por cuanto las accionadas no han efectuado las siguientes actuaciones: i) incluirlo en el programa de protección a testigos, ii) cancelar la indemnización por ser víctima, e iii) imponer sanciones disciplinarias a funcionarios públicos. En cuanto al primero, adujo que correspondía al actor acudir a la Fiscalía General de la Nación para interponer las denuncias correspondientes frente a las agresiones de las cuales señala ha sido víctima, además, presentar petición para ser incluido en el programa de testigos.

Frente al segundo aspecto, refirió que la acción de tutela es improcedente para el pago de acreencias económicas y, con respecto al tercero, manifestó que el petente no describió actuaciones concretas de funcionarios públicos que lleven al desconocimiento de sus derechos, aunado a ello puede acudir a los entes de control e interponer las quejas tal y como ya lo hizo, por tanto, debe esperar las resultas de esas investigaciones, sin que en ellas pueda intervenir el juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación del fallo el accionante manifestó impugnarla. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de ese mismo orden, vulneraron los derechos a la vida e integridad personal del demandante al no: i) inscribirlo en el programa de protección a testigos, ii) efectuar el pago de la indemnización correspondiente y, iii) imponer las sanciones a varios funcionarios públicos. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.

En este asunto pretende el actor que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que dispongan los mecanismos necesarios orientados a la protección de sus derechos a la vida e integridad personal, en consideración a que ha sido víctima de amenazas con ocasión de la denuncia que interpuso. Sin embargo, no logró acreditar que hubiera acudido al programa de protección que lidera esa entidad para poner en conocimiento los hechos en que radica las presuntas amenazas con la respectiva judicialización toda vez que, para acceder al mismo, a voces del Decreto 63 de 2007[footnoteRef:2], es necesario que presente una solicitud de admisión dirigida al Director para que sea analizada por un equipo multidisciplinario encargado de verificar los nexos entre la participación procesal, amenaza y situación de riesgo. [2: Ley de Protección a Testigos.] En estas condiciones, se observa con nitidez que la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado las garantías fundamentales de Edison Guzmán Mesías quien acudió a la tutela sin haber agotado los procedimientos legalmente establecidos para obtener la protección que reclama, pues le correspondía al interior de la accionada acreditar los condicionamientos para acceder al programa, sin que la sola manifestación de unos hechos amerite desplegar un esquema de seguridad. 4.

También es preciso señalar, que aunque el actor no especificó qué tipo de indemnización requiere a través de este mecanismo constitucional, lo cierto es que de los hechos por él referidos, puede inferirse que pretende el pago de los perjuicio morales y materiales que pudieron ocasionarle los funcionarios judiciales que, en su criterio, no han adoptado las medidas para cesar los ataques contra su integridad persona.

En ese orden, Guzmán Mesías cuenta con otro mecanismo judicial para lograr el pago referido, esto es, a través de la acción de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual estipula: (…) Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá estudiar el trámite respectivo al proceso de reparación directa y determinar si es procedente o no acceder a sus pretensiones.

Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer. 5. Adicionalmente, aunque el actor discrepa de las actuaciones de algunos funcionarios públicos lo cierto es que, tal y como lo sostuvo la Procuraduría General de la Nación, éste presentó las quejas correspondientes las cuales están en trámite, por tanto, le corresponde estar a la espera de las decisiones que esa entidad adopte, sin que el juez constitucional pueda interferir en el procedimiento que se adelanta, más cuando no se cuenta con elementos de juicio que evidencien la presencia de algún tipo de irregularidad.

Así, pues, surge necesario insistir en el carácter supletorio de este mecanismo de protección constitucional, cuya procedencia está supeditada a que el interesado no cuente con otro instrumento idóneo para proteger el derecho fundamental que es objeto de amenaza porque, precisamente, no fue creada en sustitución o reemplazo de las instituciones o competencias existentes para ese efecto, como mal parecer, aquí lo pretende Guzmán Mesías. 6.

De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10